CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3268-2013 Radicación No. 44989 Acta No.90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Fabio Nemogá Durán contra la Nación, Ministerio de Transporte, la Concesión Runt y el Municipio de Soacha, Secretaría de Tránsito y Transporte.
ANTECEDENTES Fabio Nemogá Durán promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Concesión Runt y la Secretaría de Tránsito y Transporte porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre movilidad y al habeas data. Señaló el accionante que, cuenta con licencia para conducir motocicleta de categoría 02, con el número de registro 010149, expedida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca del Municipio de Soacha, la cual presentó en la página de dicha institución un reporte de trámite errado; que la licencia no tiene fecha de expiración o vencimiento “ además el reporte del ministerio de transportes que aporto a la presente tutela no indica el tipo de error de tramite ni su procedimiento para rehabilitar la licencia de conducción acorde con las normas de tránsito.”; que esa situación ha traído consigo que la licencia no tenga ninguna validez ante las autoridades de tránsito; que solicitó al Ministerio de Transporte la incorporación de la información registrada en la licencia de conducción en las bases de datos del RUNT y ésta entidad le informó que eso le correspondía a las Direcciones Territoriales Distritales y Municipales de Tránsito.
Por lo expuesto, solicita se ordene a las accionadas que procedan a registrar y actualizar en las bases de datos del RUNT, la información de la licencia de conducción de motocicleta de categoría 02 con número de registro 010149 expedida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca en el año 1992. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de junio de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, la representante legal de la Concesión Runt S.A. manifestó que no cuenta con el soporte documental necesario para verificar lo solicitado por el accionante; que la única forma es a través de un reporte expedido por el organismo de tránsito; que la licencia de conducción No. 010149 no ha sido reportada por ningún organismo de tránsito; que el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores fue suspendido por orden del Ministerio de Tránsito; que el accionante no tendría inconveniente alguno, si el organismo de tránsito del Municipio de Soacha, cumplió con el deber legal de enviar la información dentro del tiempo definido para ello; que estas instituciones no han migrado la totalidad de información de sus conductores; que si se presenta un rechazo por una determinada causal, le corresponde al organismo de tránsito respectivo corregir esa causal y volver a enviar la información del vehículo para que sea validada; que el Municipio de Soacha envió una información que no cumplió con los estándares definidos para ello, lo cual debe ser corregido por dicha institución. El Ministerio de Transporte manifestó que por disposición legal se creó el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT dentro del cual se dispuso incorporar el registro nacional de conductores; que las licencias de conducción son otorgadas por los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción; que el organismo de tránsito que expidió la licencia tiene la responsabilidad de la inscripción de las licencias; que en ese orden de ideas la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Soacha es la que debe resolver de fondo lo peticionado por el actor.
La Administradora de la Sede Operativa de Tránsito de Soacha indicó que no les constaba que el registro de la licencia de conducción del accionante reflejara reporte errado en la página del Instituto de Tránsito y Transporte para el año 2010; que era cierto que las licencias de conducción expedidas para el año 1996 no reportaban fecha de vencimiento; que el accionante no había gestionado la migración de la licencia ante dicha dependencia sino ante el SIM Bogotá; que dicho ente les había enviado una comunicación pero sin anexos; que mediante oficio SOA SOACHA 0439-2012 se le informó al peticionario que, para lo pretendido, es requisito que apareciera registrado en el informe general de conductor del Ministerio de Transporte, requisito que no se cumplía; que una vez les fue notificada la tutela se había procedido a realizar las gestiones necesarias para que migrara de forma exitosa la licencia de conducción del accionante al Runt; que, antes de la notificación de la acción de tutela, no contaba con los documentos necesarios para realizar la verificación y la solicitud de migración al cesionario Runt de la licencia de conducción del accionante.
Mediante fallo del 21 de junio de 2013 el Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado. Consideró que no era posible determinar en el caso, si las accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que de uno de los documentos aportados se desprendía que, la licencia de conducción aparece registrada en el RUNT, pero está vencida, y del documento visto a folio 104 se desprende que para la migración de la licencia de conducción al RUNT, se hacía necesario que apareciera registrada en el informe general de conductor del Ministerio de Transporte, requisito que el accionante no cumplía. El accionante impugnó la decisión. Manifestó que los trámites administrativos para la incorporación en la base de datos de la licencia de conducción de su motocicleta le correspondía exclusivamente a los accionados; que realizó todos los trámites administrativos necesarios para solicitar la actualización de su información en la base de datos del RUNT; y que la empresa de Servicios Integrales para la Movilidad SIM de Bogotá certificó que su licencia fue expedida por el organismo de tránsito del Municipio de Soacha y que dicha entidad le remitió a ésta la petición por aquél elevada el 29 de febrero de 2012.
CONSIDERACIONES En el asunto que se revisa resulta evidente que la Sede Operativa de Tránsito y Transporte del Municipio de Soacha desconoció los derechos fundamentales al habeas data y de petición del accionante, al no resolver de fondo la solicitud elevada por éste, tendiente a que se registre en el sistema RUNT –Registro Único Nacional de Tránsito- la licencia de conducción No. 010149 expedida por aquella entidad; impidiéndole de esta forma que su licencia tenga la validez requerida por las autoridades de tránsito para conducir su vehículo automotor.
Las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que, en el año 2011, el accionante solicitó ante el Ministerio de Transporte, vía correo electrónico, la solución de las inconsistencias que se presentaban con su licencia de tránsito 010149 en el RUNT, a fin de realizar el trámite de renovación requerido; que, frente a la solicitud de incorporación en el Registro Nacional de Conductores, el Ministerio le informó que esto era de competencia del organismo de tránsito donde se había expedido la respectiva licencia de conducción; que, en el año 2012, reiteró su solicitud ante la Coordinación Jurídica de Servicios Integrales Para la Movilidad SIM de Bogotá y ésta le respondió que la incorporación de su licencia de conducción 10149 expedida por el organismo de tránsito y transporte expedida en el Municipio de Soacha, le correspondía a éste, por lo que remitió la petición a dicho ente; que la solicitud fue remitida el 29 de febrero de 2012 y se le informó al accionante mediante oficio de la misma fecha.
La defensa del organismo de tránsito y transporte de Soacha –SIETT- se basa en que la oficina del SIM Bogotá remitió la solicitud sin anexos lo cual impidió realizar el trámite administrativo requerido; de igual forma, advirtió que mediante oficio del 31 de marzo de 2012, le informó al SIM Bogotá, que, para realizar la migración de la licencia de conducción del accionante, se hacía necesario el informe general de conductor del Ministerio de Transporte, requisito que no se cumple en el caso, por lo que sugiere que el usuario efectúe nuevamente el trámite de expedición de la licencia de conducción. El marco normativo que determina a quién le corresponde el reporte al Ministerio de Transporte de las licencias de conducción a fin de incluirlas en el Registro Nacional de Conductores, se encuentra previsto por la ley 769 de 2002, la cual creó el Registro Único Nacional de Tránsito a nivel nacional donde se validan, registran e incorporan, entre otros, el Registro Nacional de Conductores; la ley 1005 de 2006 que precisó que era responsabilidad de los organismos de tránsito, que expidieran la respectiva licencia de conducción, inscribirla ante el RUNT, dentro de las 24 horas siguientes a haberse producido el hecho, así como la información de los todos los conductores de vehículos públicos o privados y de motocicleta, precisando sanciones para quienes no cumplan con dicha obligación de mantener actualizado tal registro.
Lo anterior coincide con lo afirmado por todas las autoridades acá accionadas, que manifestaron era el organismo que la expidió al que le correspondía incorporar en el RUNT la licencia de conducción del accionante. Ahora bien, está decantado que el ejercicio del derecho fundamental de petición, previsto por la Constitución en su artículo 23, permite a las personas obtener de las autoridades una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas de forma respetuosa; que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no lo exonera del deber de responder, pues tiene el deber legal de remitir a la autoridad competente la solicitud para que ésta la resuelva; y que, una vez remitida, la entidad pública que tenga la competencia de resolver el asunto deberá resolver de fondo la petición y notificar su respuesta al interesado.
De otro lado, el derecho al habeas data, previsto por el artículo 15 de la Constitución, hace posible que los titulares de la información, puedan exigirle a las entidades que recogen información personal, que la actualicen y rectifiquen en caso de errores. En efecto, no es posible trasladar al accionante la responsabilidad del reporte ante el RUNT de su licencia de conducción, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación legal del organismo de tránsito que la expidió, el cual, una vez recibió la solicitud de parte de Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá, debió impartirle el trámite de rigor y resolver de forma oportuna y de fondo lo solicitado por el accionante.
No obstante que el trámite administrativo que adelantó el accionante data de los años 2011 y 2012, la violación de sus derechos fundamentales se considera actual y permanente, pues ni el reporte de la información ni el registro en la base de datos nacional se ha efectuado, lo cual le impide al accionante acceder a la renovación de su licencia de conducción, trámite requerido por las autoridades en el presente año. Conforme lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales de habeas data y de petición del accionante, ordenándole a la Administradora de la Sede Operativa de Tránsito del Municipio de Soacha, que reporte al Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito de dicho Municipio, a nombre del señor Fabio Nemogá Durán, bajo el número 010149; y para que realice el trámite administrativo tendiente a rectificar la información del accionante ante el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor Fabio Nemogá Durán. 2.- Ordenar a la Administradora de la Sede Operativa de Tránsito del Municipio de Soacha, que si aún no lo ha hecho, reporte al Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción expedida, por el organismo de tránsito de dicho Municipio, a nombre del señor Fabio Nemogá Durán, bajo el número 010149; y realice el trámite administrativo tendiente a rectificar la información del accionante ante el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2