Micelio
T-44987(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3248-2013 Radicación N° 44987 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIMITÍ, JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Y LA FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que en desarrollo del proceso de responsabilidad civil No. 2012- 140 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en proveído de fecha 27 de febrero de 2013, dispuso oficiar: 1) al Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito para que enviara copias del proceso 2007-316; 2) a la Fiscalía 15 Seccional de Tunja para que enviara copia de los diligencias iniciadas por el actor contra Jorge Elías Rodríguez Vargas; 3) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Simití para tomar los testimonios de Marlene Cuartas Vallejo y Alonso Torres Mier, de acuerdo a cuestionario enviado por su apoderado en comisorio No.0024; 4) al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena para tomar el testimonio del Ingeniero Nelson Eduardo Romero Hernández, según cuestionario que se anexó al comisorio No.0025.

Asegura que solo se recibió respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que entregó las copias solicitadas a excepción del oficio SRT 19322 del 22 de abril de 2013, aclaratorio del oficio DT Bol 23 580, del 14 de junio de 2011. “ El primero de los citados respondió la petición de subsanar el error del segundo, que a folio 342 del proceso laboral mencionó el año 2006 en lugar de 2007, por lo cual el juez laboral desechó esa prueba por error en la referencia del año en que ocurrieron los hechos, de lo que puede predicarse que hubo fraude procesal.” Señala que si el oficio SRT 19322 hace parte del proceso 2007-00316, el Juzgado 1° Laboral del Circuito debió enviar copia a1 Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde se solicitaron copias de todo el proceso.

Sostuvo que por medio de derecho de petición solicitó al juzgado laboral enviar copia del oficio SRT- 19322 al Tribunal donde el proceso se encuentra en apelación y copia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para que haga parte del proceso en el que dichas copias se ordenaron; que en respuesta el juez ordenó oficiar al Tribunal remitiendo el original del oficio, pero no envío copia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, como se solicitó en la petición. Aduce que su “ apoderado ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que cumpliera con su deber legal de allegar las pruebas sobrevinientes a la sentencia, tanto al Tribunal como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.” Alega que no se han cumplido a cabalidad las órdenes mencionadas, por lo cual solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, enviar los respectivos oficios recordatorios.

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja respondió que el proceso ya no está en su poder, por lo que no puede enviar las copias adicionales solicitadas, sin ofrecer explicación alguna de la razón por la cual no envío copia del oficio SRT 19322 y sus anexos, cuando estuvo en su poder, a pesar de que se solicitó mediante derecho de petición y en cambio si lo envió al Honorable Tribunal Sala Laboral.

Que la Fiscalía respondió que el petente no se ha acercado a cancelar las copias, sin embargo nunca le informó que debía hacerlo ni cual era el valor a pagar; pero en cambio advierte sobre la posible preclusión de las diligencias, lo que no es excusa para no enviar las copias o decir cuantas son y cuanto valen. Que los juzgados Octavo Civil Municipal de Cartagena y Segundo Promiscuo Civil Municipal de Simití, no han dado respuesta a los oficios enviados.

Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, de contradicción y de petición. Que en consecuencia, se ordene a los accionados que en el término de las 48 horas den cumplimiento a las órdenes emanadas del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Tunja. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto del 23 de julio de 2013, avocó el conocimiento y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Fiscalía Quince Seccional de Tunja señaló que recibieron los oficios No. 0323 de 11 de marzo de 2013 y 0735 del 21 de junio de 2013 procedentes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, donde se pedía que a costa del interesado se compulsaran copias de la carpeta de indagación No. 150016000133201101441 adelantada por Rubén Darío Castellanos López contra Jorge Elías Rodríguez Vargas por fraude procesal.

Ante lo cual aduce que la carpeta ha estado a disposición del accionante, con el fin de que acuda a sufragar los costos de las copias de las piezas procesales, sin que el mismo se hubiera hecho presente. Señaló que con oficio No. 329 de fecha 02 de julio de 2013 se ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja con el objeto de informar que la carpeta se encontraba a disposición de la parte interesada y que no se había hecho presente con el fin indicado e informando que en la indagación se solicitó la preclusión de la investigación y que no se ha realizado la audiencia. Anexa Copia del citado oficio.

Añade que por lo expuesto, la Fiscalía ha obrado con rectitud y que no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, que no es de su cargo el hecho de que el mismo no comparezca o sufragar los costos indicados. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja indicó que el proceso 2007-0316 adelantado por Jorge Elías Rodríguez Vargas contra Rubén Darío Castellanos se encuentra en el Tribunal Superior, desde el 18 de abril de 2013 surtiendo el trámite de apelación de sentencia. Por ello, solicitó que sobre el expediente se verifiquen las actuaciones realizadas por el juzgado, sosteniendo que las mismas fueron oportunas y respetuosas de los derechos de los intervinientes.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Simití advirtió que no se han vulnerado los derechos aludidos por el accionante, toda vez que dio cumplimiento al despacho comisorio que remitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso civil de mayor cuantía promovido por Rubén Castellanos, consistente en recepcionar los testimonios de Alonso Torres Mier y Marlene Cuartas Vallejo.

Que el 29 de abril de 2013, admitió el comisorio y fijó fecha para la recepción de los testimonios, a la cual no asistieron los declarantes habiéndoseles notificado tal determinación. Que el despacho fijó fecha nuevamente, oportunidad en la que se les notificó a los testigos, pero éstos no se hicieron presentes. Que mediante proveído de 2 de junio de 2013 se señaló nuevamente fecha para el 09 de julio, de la cual se notificó al señor Torres Mier, que en esta oportunidad se ordenó la conducción policial, de igual forma con la señora Cuartas Vallejo, con quien no se pudo llevar a cabo la diligencia en razón a la peligrosidad del traslado, porque se encontraba en el corregimiento de Monterrey y allí permanecen la guerrilla del ELN y BACRIM.

Por lo anterior, únicamente se recibió la declaración del señor Torres y se dispuso devolver el despacho comisorio o su sede de origen, lo que se hizo por medio de oficio N°. 0672 de 01 de julio de este año, dentro de la planilla de correo N° 30 de fecha 10 de julio de 2013. Concluye afirmando que el Despacho intentó cumplir la orden en tres oportunidades, sin incurrir en dilaciones.

Solicita se tenga en cuenta la ubicación geográfica del municipio de Simití. Finalmente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena informó que le correspondió el Despacho Comisorio NO.025 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, repartido el 25 de abril de 2013 y recibido el 30 del mismo mes y año en la secretaría, con el objeto de la recepción de un testimonio.

Que por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2013 se citó al señor Nelson Eduardo Romero Hernández para la recepción del testimonio el 23 de julio de 2013 a las 3:00 p.m., pues la agenda para la práctica de pruebas se encontraba congestionada. Que en dicha fecha se llevó a cabo la diligencia y se recibió el testimonio indicado, quedando pendiente la devolución del despacho comisorio debidamente diligenciado..

Con fallo de tutela del 31 de julio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que “Como en el presente caso se evidencia que lo que persigue el actor mediante la acción constitucional es que se hagan efectivas las pruebas que decretó el juez 4° civil del circuito, refulge palmario que no es procedente invocar poro ello el derecho de petición. (…) Pero, además de lo expuesto, no se evidencia vulneración alguno de ninguno de los demás derechos invocados si atendemos a que, de los respuestas dadas por los accionados fulgura visible que cada uno realizó ya el trámite solicitado.

Así, respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Simití, se tiene que ya dio cumplimiento al despacho comisorio pues recepcionó unos testimonios y ya devolvió el despacho comisario a su sede de origen. Y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, de igual forma recepcionó la prueba ordenada y únicamente se encuentra pendiente la devolución del despacho comisorio, pues la diligencia fue practicada apenas el día 23 de julio de 2013 a la hora de las 3:00 p.m. siendo así que no hubo ninguna vulneración de derechos.

(…) si se examina la actuación de la Fiscalía 15 seccional de Tunja, se advierte que le asiste razón a esta, en el entendido que es la parte interesada quien debe sufragar los costos de los piezas procesales solicitadas y teniendo que el aquí accionante no se ha hecho presente para tal fin, no es cargo de la fiscalía el impulso de dicho trámite, máxime que, como se observa a folio 24 de la actuación, la expedición de copias se ordenó "acosta (sic) de la parte actora".

Finalmente, en lo que tiene que ver con el juzgado 1° laboral de esta ciudad, dentro del expediente que reposa en esta Sala, radicado al número 2013 145, se evidencia que el proceso fue enviado el 1 ° de abril del presente año para surtir el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo (..). No obstante, el 6 de mayo el apoderado del accionante(…) dirige memorial a la Sala en el que anuncio que después de haber enviado el proceso al Tribunal, el juzgado de conocimiento recibió el oficio SRT 19322 del 22 de abril, cuya copia anexa para efecto de que sea tenido en cuenta al momento de resolver la alzada.

No aparece prueba de su dicho, esto es, de que en efecto, dicho oficio haya sido allegado al juzgado 1° laboral y en cambio si resalto que ese Despacho hizo envío del expediente, como ya se dijo, el 1° de abril, para dar trámite a la impugnación. Más aun, resulto que dicho oficio estaba en poder del accionante, pues de él se le hizo entrega el original y una copia, según obra a folios 18 y 20 del cuaderno de segunda instancia.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en que no se había dado cumplimiento al despacho comisorio, por cuanto no se recepcionó el testimonio de Marlene Cuartas Vallejo;, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no envió el oficio recibido de forma extemporánea a pesar de la orden judicial y de un derecho de petición que no se respondió; que la Fiscalía 15 Seccional no ha suministrado los documentos solicitados ni ha dicho cuanto valen las copias; y que el Juzgado Octavo Civil no ha contestado el comisorio enviado para recepcionar el testimonio del funcionario de Invías.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, toda vez que no logra desvirtuar la argumentación en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto, es que como lo advierte el juez constitucional de primer grado, no se evidencia en este asunto una actuación caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales accionadas, para dar cumplimiento al proveído de fecha 27 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, con el fin de recaudar pruebas; por el contrario, de la respuesta de los accionados y de la documental obrante en el proceso, se observa que estás han adelantado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial, tal como se detalla a continuación: El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena recepcionó el testimonio solicitado el 23 de julio de 2013 a las 3:00 p.m. y esta pendiente la devolución del despacho comisorio debidamente diligenciado; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Simití, dio cumplimiento al despacho comisorio, pues recepcionó uno de los testimonios y ya devolvió las diligencias ante la imposibilidad de hacer comparecer y conducir a la otra testigo, por cuestiones de orden público; la documentación que reposa en la Fiscalía 15 Seccional de Tunja se encuentra a disposición del accionante, quien debe acercarse allí con el fin de sufragar el valor de las copias de las piezas procesales requeridas; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja envió las copias solicitadas y no existe prueba de que se haya presentado ante dicho juzgado el oficio que refiere el accionante, para que proceda un envío adicional y además de las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien tuvo la oportunidad de examinar el expediente del proceso ordinario laboral, pudo verificar que el oficio estaba en poder del accionante y este lo allegó ante el Tribunal para que obrara dentro de la actuación. Por tanto, de la anterior reseña y de la información que aparece en el expediente de tutela, no se evidencian las omisiones que el accionante le atribuye a las autoridades accionadas, sin que sea este mecanismo constitucional el idóneo para efectuar el impulso procesal y requerimientos que implora el tutelante y en estas condiciones no se advierte afectación alguna de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIMITÍ, JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Y LA FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TUNJA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2