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T-44987 (29-10-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44987 República de Colombia SERGIO RUEDA BUENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44987 República de Colombia SERGIO RUEDA BUENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 342 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor SERGIO RUEDA BUENO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el principio de “legalidad”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer que: 1. El 2 de febrero de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia por cuyo medio condenó a SERGIO RUEDA BUENO a la pena principal de 25 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Decisión que impugnada, fue confirmada el 15 de octubre del mismo año, por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad. 2.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con proveído del 9 de marzo de 2009, se abstuvo de resolver la solicitud de autorización mensual del permiso administrativo hasta de 72 horas presentada por el condenado, al considerar que su trámite es de la exclusiva competencia de los directivos del centro penitenciario. 3.

Impugnada esta decisión por el sentenciado mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 24 de abril de 2009 ratificó su criterio y, el Tribunal Superior de Tunja, con proveído de 9 de junio de 2009, consideró que en razón de los límites de competencia funcional, no es posible atender en sede de la segunda instancia la solicitud del beneficio administrativo, pero ordenó al juez de primera instancia que proceda a resolverla “de manera inmediata y de fondo”. 4.

El 3 de septiembre de 2009, el Juzgado, nuevamente se abstuvo de resolver la solicitud del sentenciado de autorizar el permiso administrativo cada mes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SERGIO RUEDA BUENO afirma que luego de disfrutar su primer permiso administrativo hasta de 72 horas, solicitó al Juzgado accionado que lo autorizara mensualmente; sin embargo, se abstuvo de pronunciarse, al considerar que la periodicidad para conceder dicho beneficio corresponde resolverla a la autoridad carcelaria, e impugnada esa determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad “se inhibe de pronunciarse de fondo”, limitándose a indicar que la competencia para autorizar “ su salida” es del juez de primera instancia. Agrega que presentada una nueva solicitud para obtener la aprobación del permiso mensual, el Juzgado no la tramitó desconociendo que ese despacho ha aprobado a otros sentenciados el mismo beneficio administrativo reclamado.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y autorizar el permiso administrativo cada mes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades accionadas, al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aporta copias de las providencias cuestionadas e informa que de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 la petición de permiso hasta de 72 horas con intervalo mensual, es facultad exclusiva de la dirección de centro carcelario.

Precisa que efectivamente ese despacho autorizó a otro sentenciado el aludido permiso mensualmente; sin embargo, aclara que tal determinación la adoptó quien lo remplazó durante su periodo de vacaciones. 3. El Tribunal Superior de Tunja, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aporta copia de la providencia de segunda instancia del 9 de junio de 2009, por medio de la cual ordenó al a quo resolver de fondo la petición relacionada con el permiso administrativo de 72 horas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia que se abstuvieron de resolver de fondo sus peticiones de autorización mensual del permiso administrativo hasta de 72 horas. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que en dos oportunidades el accionante solicitó al Juzgado que vigila la pena autorizar mensualmente el mencionado beneficio administrativo.

En la primera oportunidad, el a quo se abstuvo de resolver tal pedimento aduciendo que la competente es la autoridad carcelaria; impugnada esa determinación, el Tribunal Superior de Tunja le ordenó resolver de fondo tal requerimiento y, en la segunda, el Juzgado accionado, ratificó la decisión de abstenerse de atender la solicitud. La decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contenida en el auto del 3 de septiembre de 2009, en el sentido de ratificar la inicial decisión de abstenerse de resolver la solicitud de permiso administrativo mensual invocado por el actor, le coarta la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios en contra de tal determinación y, al mismo tiempo, desconoce la orden impartida por su superior funcional de emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha temática.

Ha sido criterio reiterado que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, debe de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, se produce un desgaste inoficioso de la administración de justicia; sin embargo, esa situación no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que, al no haberse proferido decisión atendiendo de fondo a la pretensión del accionante encaminada a obtener el permiso administrativo cada mes, imponía al juzgado accionado el deber de resolverla mediante auto interlocutorio, independientemente del sentido de su pronunciamiento, en los términos previstos por el artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios.

El artículo 29 de la Carta Política, define el debido proceso como una garantía fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, garantizando, de esta manera, el agotamiento adecuado de las etapas procesales previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Corte Constitucional, precisó: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.

Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. (…) Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

La omisión del juzgado accionado, converge en el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso del cual es titular SERGIO RUEDA BUENO, motivo por el cual se concederá el amparo de esa garantía fundamental y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo la solicitud de autorización de permiso administrativo hasta de 72 horas mensualmente, presentada por el sentenciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SERGIO RUEDA BUENO. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo la solicitud de autorización de permiso administrativo hasta de 72 horas mensualmente, presentada por el sentenciado SERGIO RUEDA BUENO. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Pueden consultarse las sentencias T 30223, T 32883, T 33033, T33671 y 38823. �Pueden consultarse las sentencias T-001 de 1993, C-214 de 1994 y T-098 de 1998. PAGE 10