1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3200-2013 Tutela No. 44985 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LUCIA GÓMEZ URIBE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 30 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
I-.
ANTECEDENTES 1. María Lucia Gómez Uribe instauró acción de tutela por considerar que las entidades accionadas afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo digno y al de los adultos mayores. Relató que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo identificado con el número 54131, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15.
Manifestó que una vez adelantadas las correspondientes etapas, hace “parte de la Lista de elegibles según la Resolución No. 3014 del 13 de septiembre de 2012, en la cual ocupe el segundo (2) lugar y la cual tomo(sic) firmeza el 10 de octubre de 2012, en donde la CNSC solo oferta un solo cargo en Armenia (Quindío)”, formando parte en la actualidad del Banco de Lista de Elegibles toda vez que quien ocupó el primer lugar accedió al cargo.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó otras vacantes, dentro de las cuales se encuentra el empleo No. 54131, que corresponde al de profesional especializado, código 2028, grado 15, ello con el fin de proveer 53 cargos, de los cuales, conforme a la resolución No. 3255 de 2011, quedaron 48 sin proveer. Señaló que dichos empleos presentan similitud funcional respecto del que participó, por lo que le asiste derecho a que “tanto el ICBF como la Comisión Nacional del Servicio Civil me oferten dichos cargos y mas específicamente el existente en el Municipio del Socorro, donde actualmente laboro y el cual ejerzo en encargo…”.
Agregó que la CNSC, de oficio, realizó el estudio técnico a fin de proveer las vacantes existentes para el empleo 54155, profesional especializado, código 2028, grado 15, los cuales le fueron ofertados a algunos de los participantes, lo que no ocurrió con el empleo 54131, pese a que se “encuentran dentro de la misma Resolución 0454 del 22 de febrero de 2013”.
Expuso que se ha dirigido a las accionadas solicitando que procedan a proveer “el cargo que actualmente ostento en encargo sin que haya obtenido respuesta afirmativa”, toda vez que se le informó que era necesario adelantar un proceso previo en el que se declare desierto el proceso de selección. Adujo que el mencionado trámite ya se surtió, sin embargo, luego de transcurridos más de cuatro meses de haberse declarado desierto el concurso para las 48 vacantes, no se ha realizado la provisión definitiva con la las personas que integran el banco nacional de lista de elegibles.
Por lo anterior solicita que, como protección de los derechos reclamados, se ordene a las accionadas “ ofertarme todos los empleos con vacancia definitiva correspondiente al cargo 54131 Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y específicamente en el Municipio del Socorro (Santander)”. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo. Anotó la colegiatura, que la peticionaria cuenta con los medios de defensa idóneos para debatir la legalidad de los actos administrativos que han negado sus aspiraciones. Con todo, precisó, que el ICBF ya solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles “ quedando pendiente el pronunciamiento por parte de la CNSC”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito que reposa a folio 105 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que la accionante solicitó el amparo de sus derechos, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto estos no han hecho uso del banco de lista de elegibles a fin de proveer los empleos que están vacantes en forma definitiva; reclamando, por tanto, que se ordene a la última entidad citada que solicite la autorización de su uso a la CNSC a efectos de la provisión de dichos cargos y, respecto de esta, que la incluya dentro del correspondiente listado, a efectos de ser nombrada en periodo de prueba.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que no se torna posible el resguardo reclamado, en tanto, no luce evidente la afectación a los derechos de la accionante, pues el hecho de que a la fecha no se hubiera autorizado aun por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil del uso de listas del banco nacional de lista de elegibles a fin de proveer las vacantes declaradas desiertas para el empleo 54131, no es una circunstancia que deba abordarse desde el plano constitucional.
Ello si se tiene en cuenta que una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Respecto al uso de la lista de elegibles con base en la similitud funcional de los empleos alegada por la accionante, que se constituye en el principal aspecto de controversia, debe recordarse que, previa solicitud por parte de la entidad a fin de proveer la vacante, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad facultada para establecer dicha similitud, sin que sea permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.
Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Ahora, el disponer por esta vía que la CNSC la incluya en la lista de elegibles la provisión del empleo No. 54131, supone la existencia de un estudio técnico previo de equivalencias que hasta ahora no ha sido efectuado, mismo que ha de ser adelantado conforme a las disposiciones legales que orientan la convocatoria y del cual no puede ocuparse el Juez de tutela, pues ello implicaría adentrarse en las reglas propias del concurso, lo cual escapa a su competencia. En ese orden, se aprecia que la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos de la convocante, esta es, el no haber hacho uso de listas de elegibles para la provisión de un empleo, sugiere una discusión de índole legal relativa al cumplimiento o no del pluricitado Acuerdo, la que debe ser zanjada a instancia jurisdiccional, que no Constitucional.
Aunado a lo dicho, la peticionaria ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles del empleo No. 54131, ofertado en el grupo 2, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el que ofreció una sola vacante a la cual aspiró, de lo que se observa que no existe actualmente derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que, de acuerdo con los lineamientos propios del concurso, no se ha generado la obligación de ser designada, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.
Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, el ICBF procedió a ocupar la vacante ofrecida, con la persona que aparecía en el primer lugar en la lista de elegibles. No desconoce la Sala la preocupación que aqueja a la actora en relación al fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles y por ende de la posibilidad de acceder a un cargo, empero debe tenerse en cuenta que la no consolidación de su expectativa se dio ante la designación de quien ocupó un mejor lugar en el empleo al cual aspiró. Finalmente, si la concursante discrepa de las decisiones adoptadas por las acusadas, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de lo cual podrá definirse si le asiste o no el derecho que exige.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUCIA GÓMEZ URIBE contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8