CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44985 JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44985 JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 350 Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada por el ciudadano JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá –para asuntos de extinción de dominio- y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión del informe de Policía Judicial del 2 de mayo de 2005 y una serie de material documental allegado, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble que figura en cabeza de BEATRIZ MATAMOROS PORRAS identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-286968, ubicado en la carrera 15 No. 17-39/41, calle 17A No. 15-05 barrio “La Favorita” de esta ciudad capital, por lo que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo, decisión que fue notificada al apoderado del señor JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS, quien presentó oposición. Es así que, mediante resolución del 28 de febrero de 2007 se declaró la procedencia de la acción de extinción, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Decisión que al ser impugnada por los opositores fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio siguiente. El trámite fue asignado por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, declaró extinguido el derecho de dominio sobre el bien reseñado.
En el mismo fallo, se ordenó la entrega inmediata del contrato celebrado el 31 de octubre de 2005, denominado minuta de promesa de compraventa, celebrada entre LUIS HERIBERTO VARGAS PERILLA y BEATRIZ MATAMOROS PORRAS, en calidad de promitentes vendedores y JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS y MARY LUZ ÁVILA MUÑOZ, en calidad de promitentes compradores, al apoderado de éstos últimos.
Recurrida la sentencia de primera instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 30 de junio de 2009. Agotado lo anterior, el ciudadano JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y propiedad que considera trasgredidos, por razón de la providencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con el bien inmueble en referencia. Como sustento de su pretensión advierte el libelista, en el presente asunto se ha configurado una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto las autoridades accionadas no valoraron con objetividad el contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora BEATRIZ MATAMOROS y su esposo LUIS HERIBERTO VARGAS PERILLA como promitentes vendedores del bien objeto de la extinción, y tacharon prácticamente de falso dicho documento sin prueba alguna que respaldara tal conclusión, limitándose a calificar de dudosa su celebración, con lo que es claro no se desvirtuó la buena fe y por tanto se debió aceptar como legítimo el contrato.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto las sentencias reprobadas. TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se corrió traslado de la misma al demandante, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los despachos judiciales accionados.
Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera los planteamientos expuestos por el actor se limitan a demostrar su inconformidad con la decisión final del despacho plasmado en la sentencia, cuestionamiento que sin duda se centra en la valoración probatoria efectuada, lo que no es susceptible de controversia por vía de tutela.
A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá retoma los argumentos que precedieron el fallo de segundo grado a partir del cual no se tuvo al actor como tercero de buena fe, precisamente porque no ostentaba la posesión del inmueble, en la medida que no se perfeccionó el contrato de compraventa, sino tan solo una promesa de compraventa, documento que finalmente fue entregado al apoderado del accionante para que haga valer los derechos que del mismo derivan, ante la jurisdicción civil, luego es claro que se tiene otro mecanismo de defensa judicial.
Por último, la Dirección Nacional de Estupefacientes luego de referirse a la normatividad que regula la actividad de esa entidad, solicita se desestimen las pretensiones del actor porque la acción constitucional resulta improcedente para modificar decisiones judiciales como la que censura el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otros, contra la actuación de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio que sobre el bien inmueble de propiedad de BEATRIZ MATAMOROS PORRAS se siguió, procurando por esta vía controvertir las razones que adujo el fallador para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Así también ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.
Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “defecto fáctico”, que se configura cuando se aplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Como tal es la crítica que hace el demandante, aparece conveniente precisar que de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que los funcionarios accionados agotaron una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento y dedicaron varios capítulo para estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el apoderado de JOSÉ AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS - quien actuó como opositor-, análisis que les permitió concluir que a pesar de existir una promesa de compraventa, lo cierto es que la formalidad legal de la tradición no se surtió, razón por la cual la propietaria del inmueble objeto de la acción es la señora BEATRIZ MATAMOROS PORRAS y no los opositores, quienes cuentan con la acción ordinaria ante el juez civil, a efectos de lograr la resolución del contrato por incumplimiento de la promitente vendedora, así como la reparación de perjuicios a que haya lugar, con ocasión de las mejoras que refiere, realizaron al inmueble.
En síntesis, lo buscado por el accionante JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, trasgresor del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE AUDÓN HERNÁNDEZ ROJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2