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T-44983(17-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 757 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3209-2013 Radicación No. 44983 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que JOSÉ MARÍA LOZADA BARRERA adelantó en su contra y en la de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO.

ANTECEDENTES José María Lozada Barrera pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección a las personas de tercera edad. Expuso que cuenta 85 años de edad, sus condiciones económicas son “precarias” vive de la caridad pública, duerme en “un andén” y es beneficiario del auxilio económico para la tercera edad, subvención que cobró un tiempo con la sola presentación de la contraseña, pues se le perdió la cédula de ciudadanía; que la Secretaría de Desarrollo Social se ha negado a entregarle el pago de dicho auxilio, por la falta de exhibición del documento de identidad.

Indicó que su estado de salud es deficiente y el subsidio económico es el único medio de sustento para alimentarse pues que carece de otros medios económicos. Por lo anterior pidió ordenar a “ la Secretaría de Desarrollo Social que autorice la entrega del pago del auxilio de la tercera edad sin sometimiento a trámites administrativos adicionales o que inmediatamente ordene mi ingreso a un ancianato como otra forma de pago de mi auxilio debido a mi precaria situación económica y de abandono y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el menor tiempo expida el original de la cédula de ciudadanía” (folios 1 a 4).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de julio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumió el conocimiento; ordenó notificar a los entes accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 6). La apoderada del Municipio de Armenia explicó que no ha pagado el subsidio de la tercera edad de los meses de marzo en adelante, conforme lo dispuesto por la Circular N° 012 de 8 de febrero de 2012 de la Registraduría del Estado Civil, según la cual no es válida la contraseña para que el adulto mayor pueda cobrar el subsidio.

Precisó que Lozada Barrera no puede ser retirado del programa y que de suceder lo volverán activar. Añadió que como ente territorial sigue los lineamientos dispuestos por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo (folios 11 a 21). El Delegado del Registrador Nacional informó que el accionante efectuó el trámite de duplicado de su cédula ante la Registraduría Especial de Armenia el 24 de abril de 2013, que inmediatamente se le expidió la contraseña y que es necesario se surta el procedimiento establecido de transferencia de documentación a las oficinas centrales, verificación de datos, fabricación y envió de la cédula para ser entregada, lo cual conlleva un plazo máximo de un año; que no obstante tendrá en cuenta la especial condición del actor para agilizar su entrega, por lo que solicitó su exclusión de la presente acción (folios 69 a 80).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 25 de julio de 2013, accedió al amparo; ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia “ autorizar a la entidad encargada del pago del subsidio del programa de solidaridad con el adulto mayor, el desembolso inmediato a favor de José María Lozada Barrera, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013, para lo cual será válida la presentación de la contraseña del signatario, y requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Quindío- para que expida en un término no mayor de 30 días, el duplicado de la cédula de ciudadanía a José María Lozada Barrera”, advirtió que “ resulta injustificado que la entidad accionada deniegue el pago del subsidio, porque con la forma de identificación del peticionario -con contraseña-, alcanzó a cobrar la ayuda algunos meses, como lo admite la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia (fl. 11), pero que súbitamente el documento perdió su capacidad como mecanismo de identidad, a partir del mes de marzo de 2013, sin que pueda advertirse que el motivo concreto de tal diferencia fue comunicado oportunamente al interesado, tanto más, si se tiene en cuenta que el trámite de la expedición de la nueva cédula, implica el transcurso de algún tiempo” (folios 35 a 39).

El Consorcio Colombia Mayor impugnó; precisó que “ el problema del actor es que la Registraduría no ha re- expedido su cédula de ciudadanía por lo cual la vulneración de sus derechos fundamentales no provienen del Consorcio sino de dicha entidad, quien debe tramitar su documento de manera ágil con el fin de que pueda pagársele el subsidio, respetado las normas que regula el pago”; insistió en que “ la cédula de ciudadanía es el documento idóneo e irremplazable para identificar a las personas conforme a la Ley 757 de 2002 y 999 de 2005” (folios 81 y 82).

SE CONSIDERA El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, en especial a quienes son sujetos de especial protección constitucional como las de la tercera edad, y con mayor razón aquellos que se encuentran en estado de indigencia, pues dada su situación requieren de particular consideración, al carecer de recursos económicos para subsistir dignamente, se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad y estado de salud, y en su gran mayoría no cuentan con familia que les proporcione un apoyo.

En relación con las personas en estado de indigencia, la jurisprudencia ha sostenido que el Estado, en desarrollo del principio de solidaridad, emanado de la Constitución Política tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección, así lo establece el artículo 46 de la Constitución Política al consagrar el subsidio alimentario, para aquellos sujetos que presentan condiciones de particular vulnerabilidad, prerrogativa que se encuentra establecida en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, mediante los cuales se creó el programa de auxilios para los ancianos indigentes, luego, su objeto, es brindar un apoyo económico en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentran: ser colombiano, adulto mayor, que durante su vida laboral no haya cotizado para acceder a un seguro económico de vejez, vivir en la calle y de la caridad pública, o en caso de que viva con la familia, que el ingreso total sea inferior a un salario mínimo mensual vigente, los que a su vez se encuentran desarrollados de forma específica en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007.

De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, José María Lozada Barrera actualmente tiene 85 años de edad, y se encuentra inscrito como beneficiario del programa de adulto mayor; la pérdida de su documento de identidad, le impide obtener este pago, el cual constituye su única fuente de ingreso, dada su especial condición económica, por lo que requiere de una especial protección, de forma que la exigencia que se le impone es excesiva, en tanto no es posible poner en riesgo sus derechos superiores con fundamento en que por una circular emitida por la Registraduría, se restrinja su acceso al pago, lo que no puede avalarse, ni menos excluir de responsabilidad a la impugnante, quien es la convocada al pago; en tal sentido y al ser una medida desproporcionada, surge clara la viabilidad de la protección, sin que con ello se desconozca que corresponde a la Registraduría emitir en el menor tiempo posible la cédula de ciudadanía, tal como lo consideró el Tribunal.

Al respecto esta la Sala considera que Lozada Barrera se encuentra en condiciones de desigualdad frente a la administración, pues las reglas establecidas por el Consorcio Colombia Mayor para entregar el auxilio, sobrepasan las posibilidades del accionante, hecho que lo disminuye frente a la posición del ente estatal, y que atenta contra sus derechos fundamentales, lo que da lugar a sobreponer su especial situación frente a las exigencias de la entidad encargada del pago, es por esta razón que se confirmará el amparo otorgado, en la medida en que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues no se tuvo en cuenta su mínimo vital, por lo que se hace necesario que tal como lo ordenó el a quo, se autorice por la Secretaría de Desarrollo el pago del beneficio a favor del actor, con la presentación de la contraseña hasta que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida la cédula de ciudadanía. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO:. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9