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T-44980 (29-10-09) Remite SC CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44980 Zoraida Montañez de Malaver y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44980 Zoraida Montañez de Malaver y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por Zoraida Montañez de Malaver y Luis Argemiro Malaver Montañez, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala.

ANTECEDENTES: 1. En el proceso ordinario de resolución de contrato incoado por Raúl Antonio Granados Rojas contra los herederos de quien en vida correspondía al nombre de Luis Antonio Malaver, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, Casanare, mediante sentencia del 28 de abril de 2008, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados, consistentes en prescripción e incumplimiento del contrato. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Granados Rojas la impugnó, el 3 de febrero de 2009 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó, y en su lugar, declaró la nulidad del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes en litigio, y condenó, entre otros, a Zoraida Montañez de Malaver y Luis Argemiro Malaver Montañez, en su calidad de herederos del demandado a cancelar a favor del actor cierta suma de dinero. 3.

Los ciudadanos últimos referenciados a través de un profesional del derecho acudieron al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en procura de protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa porque consideran la decisión proferida el 3 de febrero de 2009 por el Tribunal demandado como una típica vía de hecho, toda vez que le dio plena credibilidad al documento base de la acción, arrimado de manera irregular por el actor quien acomodó la realidad a su favor, además no fue verificado su contenido ni ratificado por los testigos intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato a la luz del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitan se deje sin efectos el pronunciamiento objeto de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.

Asimismo, el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia dispone que de las acciones promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerá la Sala de Casación que sea su superior funcional. 3. En el presente asunto y como quiera que de los hechos de la demanda sin mayor esfuerzo se concluye que la queja esta dirigida directamente contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso ordinario de resolución de contrato a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, conforme a las disposiciones atrás referenciadas la competencia para conocer la acción de tutela incoada por Zoraida Montañez de Malaver y Luis Argemiro Malaver Montañez, radica en la Sala de Casación de esa especialidad. 4.

Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a Zoraida Montañez de Malaver y Luis Argemiro Malaver Montañez. CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5