CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4498 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GILBERTO PÉREZ CALDAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de septiembre de 1999.
ANTECEDENTES 1.- GILBERTO PÉREZ CALDAS instauró acción de tutela contra la FISCALÍA CATORCE DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad. Cuestiona, en síntesis, el accionante la decisión por medio de la cual la Fiscalía accionada decretó medida de aseguramiento en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción a raíz de sendas resoluciones de trabajo extramuro que profiriera en su calidad de director (E) de la cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla.
Alega haber empleado los “procedimientos legales adecuados establecidos” para el otorgamiento del beneficio administrativo en cuestión y destaca que “es el mismo que han empleado los directores de cárceles del país, e inclusive el empleado por el Director Titular para esa época … de cuyos procedimientos me guié, inclusive utilicé los mismos formatos de resoluciones utilizados en todo el territorio colombiano para este tipo de medidas” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no conceder la tutela solicitada habida consideración del carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario y disponer el accionante de otros “medios judiciales eficaces en este caso para controvertir la decisión del Fiscal 14 Delegado…” (fl.87). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante por considerar que la Corporación se apartó “del verdadero querer de la acción”, pues ésta “no fue presentada con el objetivo de que esa entrara a revocar las medidas de aseguramiento que me fueron impuestas…”, sino que “el motivo real de ella radica en el trato desigual que se me aplica por parte de la Fiscalía, cuando se me endilga la comisión de un delito por el simple hecho de reconocer un beneficio extramuro, mientras que se abstiene de abrir investigaciones a otros directores de cárceles que igualmente han puesto en práctica dicha medida” (fl.478).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que el accionante pretenda dejar sin efecto la medida de aseguramiento impuesta en su contra o simplemente, como lo aclara en el escrito de impugnación, advertir que el “motivo real” de su acción “radica en el trato desigual que se me aplica”, lo cierto es que las providencias judiciales -como los son las de la Fiscalía- no son susceptibles de ser cuestionadas a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela.
En este sentido ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, que el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para revisar providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra decisiones de este orden. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso o, para el caso que nos ocupa, un fiscal en el curso de un sumario, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior carece el juez de tutela de la facultad de revisar, mediante la comparación de las diferentes situaciones de hecho que le sirvieron de antecedente, si la decisión aquí atacada se ajusta o no a derecho o si vulnera el derecho a la igualdad invocado por el accionante.
Por lo demás, si el fiscal accionado resolvió abrir la investigación penal en cuestión y decretar, una vez adelantadas las diligencias correspondientes, la aludida medida de aseguramiento, es función que realiza por mandato constitucional y legal en cada caso particular, sin que pueda prosperar el amparo pretendido sobre la base de que en otros casos la fiscalía se abstuvo de abrir la investigación correspondiente, pues la evaluación que debe realizar el funcionario judicial no podrá ser idéntica en todos los casos y, por tanto, no puede constituir un atentado al derecho a la igualdad.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa GERMAN G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4498