República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3089-2013 Radicación n° 44979 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por EVERTH ALFONSO PÉREZ JIMÉNEZ contra el fallo de 11 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL CAUCA-.
ANTECEDENTES EVERTH ALFONSO PÉREZ JIMÉNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social, que estima quebrantados por la entidad accionada. Manifestó que es pensionado por la Policía Nacional y que la Dirección de Sanidad le proporciona los servicios de salud; que desde el año 2010 padece una disminución de la visión en el ojo izquierdo, cuyo diagnóstico corresponde a “Hialosis Asteroidea”; desde el 28 de febrero de 2012, se le programó una “ Facoemulsificación de ojo izquierdo, de implante de LIO integral, con lente multifocal plegable con filtro para luz ultravioleta y luz azul”, procedimiento que se autorizó el 14 de febrero de 2013; que pese a ello, no se le ha practicado la intervención, debido a que la accionada, no tiene actualmente contrato vigente con la “Clínica Vejarano”, lo que ha agravado su estado de salud, por cuanto ha pasado más de un año y la enfermedad que sufre ha ido avanzando.
Por lo anterior solicitó ordenar “a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CAUCA que agilice los trámites pertinentes para la autorización de la cita médica para la programación de cirugía que se debió haber ya efectuado (…) y que se otorgue atención integral sobre las patologías que en este momento aquejo, suministrando de esta forma todos los materiales, medicamentos y procedimientos necesarios para la cirugía qe requiero con urgencia”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción (folios 17 y 18). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca manifestó que está sometida al régimen de contratación pública, que no cuenta con un convenio vigente de prestación de servicios con la “Fundación Oftalmológica Vejarano”, razón por la cual el servicio solicitado por el actor no ha sido ordenado con tal entidad y se encuentra pendiente de acordar con la “Clínica Rey David” ubicada en la ciudad de Cali - Cosmitet Ltda, pero la programación de citas depende de la disponibilidad de los especialistas y de la agenda que existe para la región. Agregó que el área de sanidad en coordinación con la Clinica antes mencionada, le asignó al accionante cita médica con el especialista en retinología, en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos, para el día 29 de julio de 2013 a las 3:40 p.m, que para tal efecto expidió una orden de apoyo para la prestación del servicio y le informó al usuario.
Acompañó copia de los soportes (folios 21 a 23). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 11 de julio de 2013, negó el amparo “por haberse configurado un hecho superado”; señaló que de acuerdo con la documentación aportada por la entidad accionada, a Pérez Jiménez se le asignó cita médica con el especialista en retinología, para el 29 de julio de 2013, a las 3:40 de la tarde, para ser valorado y determinar el procedimiento a efectuar, por lo que concluyó “ ha finalizado la amenaza al derecho alegado, por cuanto se le ha restablecido; pues ya la accionada le programó la cita médica solicitada mediante la presente acción, en la cual el tratante con base en lo consignado en la historia clínica y lo que arroje la misma valoración, deberá decidir cuál es el procedimiento médico que requiere el actor, esto es, si requiere de la práctica de la cirugía, la urgencia y necesidad de la misma y la entidad en la cual se debe realizar", y advirtió que “ la Policía Nacional por ser un ente estatal, lleva a cabo la contratación de las entidades para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, a través del régimen de contratación estatal en Colombia; en tal virtud esta Corporación no puede ordenar que los servicios de salud requeridos por el usuario sean ordenados con una clínica que la accionada afirma no hace parte de su red prestadora de servicios de salud, pues ello implicaría que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no hacen parte de su competencia, pues así como es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, suministrar y autorizar los servicios que requieran sus afiliados, también es de los afiliados el acudir a las entidades a las que sean remitidos, excepto, cuando se encuentre acreditado, que éstos no cuentan con los medios necesarios para prestar el servicio indicado por el médico tratante” (folios 23 a 38).
El actor impugnó; aseguró que la Dirección de Sanidad tan solo “le otorgó la cita pero no se me practica una cirugía ya programada desde hace más de un año y el hecho de no tener contrato con la IPS no es óbice para negar el servicio” (folios 43 a 45). CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada, se evidencia que el actor padece de “ Hialosis Asteroidea”, en su ojo izquierdo, razón por la cual el médico tratante, el 28 de febrero de 2012, solicitó la práctica del procedimiento de “ Facoemulsificación de ojo izquierdo, de implante de LIO integral, con lente multifocal plegable con filtro para luz ultravioleta y luz azul”, lo que se justificó a través de la historia clínica del actor, y que finalmente fue autorizado el 14 de febrero de 2013 por el médico general de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 9); ello indica que si bien la accionada, en atención a la tutela facultó que otra entidad atendiera al accionante a fin de valorarlo para una posterior intervención, ello no cumple con el procedimiento ordenado por el médico tratante, el que además ya había sido autorizado, de lo cual se colige, que el derecho no se encuentra satisfecho conforme lo determinó el profesional de la salud, pues se repite, aun cuando se facultó una nueva valoración, ésta no se allana a lo ordenado inicialmente, de allí que no existe hecho superado, razón suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, practique a Pérez Jiménez “ Facoemulsificación de ojo izquierdo, de implante de LIO integral, con lente multifocal plegable con filtro para luz ultravioleta y luz azul” en los términos ordenados por el médico tratante, procedimiento que podrá efectuar a través de la entidad con la cual haya suscrito contrato.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder al amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar amparar el derecho a la salud del actor, en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, practique a Pérez Jiménez “ Facoemulsificación de ojo izquierdo, de implante de LIO integral, con lente multifocal plegable con filtro para luz ultravioleta y luz azul” en los términos ordenados por el médico tratante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7