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T-44979 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.44979 Luis Orlando Manosalva Velandia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.44979 Luis Orlando Manosalva Velandia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el señor Luis Orlando Manosalva Velandia contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela por la violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de demanda, manifiesta el accionante que en virtud a un negocio jurídico entregó el vehículo de placa VAE 031 al señor William López Toro, quien quedó de pagárselo en un plazo de 20 días. Empero, como quiera que no cumplió y advirtió que el automotor había sido transformado procedió a denunciarlo penalmente, correspondiéndole a la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo, que dio inicio a la investigación por el delito de falsedad marcaría. Acota que el 21 de septiembre de 2009, presentó escrito ante dicho funcionario judicial, argumentando que el accionar de la fiscalía había sido tardío y quejándose que el rodante no le había sido entregado bajo el argumento de estar regrabado el chasis.

Agrega que fue exonerado de toda responsabilidad penal pero el tracto camión sigue inmovilizado y que su deseo es que se le entregue de manera definitiva. 2. El Tribunal considera que la petición que elevó el accionante ante la fiscalía consistente en que se ordenara la entrega del vehículo le fue resuelta por resolución del 17 de septiembre de 2009.

De ahí que estime que la misma le fue respondida “ por la entidad accionada, encontrándonos frente a un hecho superado, carece de objeto un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, tal como lo precisa el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional…”. Además, considera que si se confronta la providencia con la petición elevada por el accionante, se concluye que guardan intima y estrecha relación, máxime cuando se definió la entrega del automotor.

No obstante, advierte que al accionante se le violó el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que no ha sido vinculado al proceso penal, razón por la cual ordena que en el término de 48 horas el funcionario judicial proceda a escuchar en diligencia de indagatoria a Manosalva Velandia, rodeado de todas las garantías y respetando los términos reglados en la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, declara la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela promovida por Luis Orlando Manosalva Velandia y, así mismo, tutela el derecho al debido proceso de acuerdo con lo expuesto en precedencia. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión el señor Manosalva Velandia la impugna con el argumento consistente en que considera que el fiscal no resolvió la petición de entrega del rodante, puesto que el aviso por correo certificado no surte los efectos de la notificación. Además, estima que el fiscal nunca probó que hubiese dado respuesta a su petición. En otras palabras, recalca que la respuesta dada por el fiscal no fue eficiente y oportuna.

Del mismo modo, no comparte que se le hubiese citado a rendir indagatoria, en la medida en que no ha cometido ningún tipo de delito y, menos, el de falsedad. Así las cosas, advierte que en el presente asunto no se le ha resuelto el derecho de petición y se le agravó su situación al imputarse un comportamiento punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto al derecho de petición también vale reiterar que constituye uno de los principales mecanismos de una democracia participativa, dado que con él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de la información, la participación política y la libertad de expresión. Es decir, el mentado derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, habida cuenta que no serviría de nada dirirgirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Respecto a los extremos del derecho de petición la jurisprudencia ha sentado los siguientes presupuestos: a. Oportunidad b. La resolución de fondo debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. c. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. De todos modos la respuesta que de la autoridad en manera alguna implica la aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta en una decisión escrita. 3.

De acuerdo con el anterior marco teórico y en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge claro concluir que si bien es cierto la entidad accionada no le dio contestación a la petición dentro del término legal, también lo es que el titular de la Fiscalía 157 Seccional mediante resolución del 17 de septiembre de 2009 no accedió a la entrega del vehículo por las razones allí consignadas y, de esta manera, dejó incólume la resolución del 23 de noviembre de 2005 en la que también había negado la entrega del automotor, tal como se infiere de las copias allegadas a este diligenciamiento, providencias cuyo contenido fue enterado Manosalva Velandia.

De esa manera, como acertadamente lo destacó el Tribunal, si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado; del mismo modo si la situación de hecho ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, sin duda, se ha de concluir que ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez sería inocua.

Por lo tanto, la Sala advierte que en este asunto hay carencia actual de objeto, en tanto que el hecho que imponía la violación del derecho fundamental de petición fue superado al dársele al accionante respuesta, así éste no haya quedado satisfecho con la misma, motivo por el cual se confirma la decisión impugnada. De otro lado, en cuanto a la manifestación del impugnante consistente en que no comparte que se le haya vinculado al proceso penal, la Corte le reitera que dicha inconformidad debe plantearla al interior del proceso utilizando para el efecto lo recursos que la ley procesal penal regula, toda vez que la tutela no se erige en el mecanismo supletorio para atacar las decisiones dentro de un trámite judicial.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8