CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44978 A/. EDWIN NEY MORA ARÉVALO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44978 A/. EDWIN NEY MORA ARÉVALO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el EDWIN NEY MORA ARÉVALO -actor- y su apoderado, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “El accionante, como hechos objeto de la demanda de tutela, informó que: 1 Se encuentra actualmente privado de la libertad en la Penitenciaria La Picota, a disposición del Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Lo anterior, en razón de la decisión proferida el 8 de septiembre de 2009, la cual, luego de proferir sentido de fallo condenatorio en su contra, ordenó su captura. 2.
Considera que se encuentra injustamente privado de la libertad, debido a que el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ha hecho caso omiso a la concesión de prisión domiciliaria emitida por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la cual es beneficiario en razón de otro proceso. Afirma que no es posible purgar dos condenas al mismo tiempo, pues ello riñe con los preceptos de la lógica. 3.
Por lo anterior, acude a la acción constitucional y pretende que, le sea amparada la prisión domiciliaria que obtuvo con fundamento en la decisión emitida por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y evitar que se cumpla la orden de captura impuesta el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.” A lo anterior súmese que la madre de MORA ARÉVALO acudió en busca de obtener la libertad -bajo los presupuestos anotados en la demanda tutelar- a la acción de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído del 9 de septiembre que avanza al considerar tal mecanismo no resulta idóneo para dirimir la controversia planteada.
A su turno para la fecha de interposición de la demanda de amparo se encontraba pendiente de realizar la audiencia de lectura de fallo -19 de octubre de 2009-. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que la actuación del Juez Noveno Penal del Circuito se encuentra amparada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues al sentenciador se le imponía una vez anunció el sentido condenatorio del fallo ordenar la captura del sentenciado.
De allí que la privación de la libertad del accionante no es ilegal, pues no se puede pretender que los beneficios concedidos por el juez de ejecución de penas se extiendan a la totalidad de procesos adelantados en su contra, pues ello chocaría con las reglas de la lógica y los principio de autonomía e independencia judicial. Es por lo anterior por lo que señaló que no es cierto que se esté ante un conflicto de penas en el que se discuta cuál de ellas debe ejecutarse primero, sino ante la imposición de una medida de carácter preventivo cuyo fin es evitar la fuga del presunto responsable y el cumplimiento de la sanción de la que será acreedor.
Finalmente resaltó que los debates que resulten en torno a si hay lugar o no a la revocatoria de la prisión domiciliaria en el primer proceso penal y la eventual acumulación de penas con aquella que se le impuso con posterioridad es un tema que debe ser resuelto por el juez de ejecución y no por el constitucional. III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando los impugnantes no manifestaron las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. De entrada la Sala advierte la procedencia de la solicitud de amparo presentada por EDWIN NEY MORA ARÉVALO, por lo que se impone revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial a quo, por las razones que pasan a verse.
Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De igual forma cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho –concepto desarrollado por la vía de causales de procedibilidad- en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Es esta situación la que se ofrece en la presente actuación dado que evidentemente la orden de captura proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no resultaba procedente al encontrarse el sentenciado cumpliendo la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá el 25 de julio de 2008 bajo la modalidad de prisión domiciliaria, como sustituto concedido por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 22 de abril de 2009.
En efecto no cabe la menor duda que la prisión domiciliaria constituye una restricción al derecho a la libertad y por ello es una forma de cumplir con la pena privativa de aquel con ocasión de un mandato judicial, siendo así asimilable a la ejecución de la sanción en establecimiento penitenciario al imponérsele al actor la obligación de permanecer en un espacio restringido y plenamente determinado.
Por ello no es admisible el planteamiento según el cual la emisión de una decisión que implica la captura de una persona para que cumpla una sentencia en establecimiento penitenciario desplace la decisión de otra autoridad que por cuenta de otra actuación - de manera previa- le había concedido prisión domiciliaria, pues ello es tanto como decir que una persona privada de la libertad puede serlo igualmente por otra, so pretexto de tener esta última algún tipo de prevalencia. Entonces, en estos eventos se advierte que deben aplicarse las sanciones de manera sucesiva y según fueron impuestas salvo que se recurra a la figura de la acumulación jurídica de penas en los casos previstos en la ley, tema que -como bien lo refirió el a quo- compete al juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de las sanciones.
De igual manera, lo anterior no desconoce el mandato establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que dispone que si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez lo ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento; pues ello supone la libertad efectiva del sentenciado, incluso bajo las modalidades de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, eventos que suspenden –bajo ciertas condiciones- la efectividad de la pena privativa de la libertad.
Es por lo anterior por lo que la determinación de aprehensión en este evento carece de efecto y debe restablecerse la condición anterior a la misma, lo cual no supone que indefinidamente y bajo la figura de la prisión domiciliaria no se puedan satisfacer otras sanciones, pues en tales eventos corresponde dirimir tal asunto al juez de ejecución de penas una vez realice el estudio pertinente sobre su permanencia, que para el caso bajo consideración lo sería el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, a quien se le debía oficiar sobre la decisión adoptada en la segunda actuación. Conforme con los planteamientos expuestos, esta Sala revocará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso y libertad demandados; corolario de lo anterior se dejará sin efecto la determinación adoptada en la audiencia del pasado 8 de septiembre mediante la cual se libró orden de captura en contra de EDWIN NEY MORA ARÉVALO.
En consecuencia, se dispondrá el restablecimiento de las condiciones en que el actor venía purgando su pena y así mismo se tenga en cuenta el tiempo en que ha estado privado en el establecimiento penitenciario a la primera, como quiera que no se ha perdido continuidad en la ejecución de la misma. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
REVOCAR el fallo del 1º de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de EDWIN NEY MORA ARÉVALO. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la determinación adoptada en la audiencia del 8 de septiembre de 2009 mediante la cual se libró orden de captura en contra de EDWIN NEY MORA ARÉVALO.
En consecuencia se dispone el restablecimiento de las condiciones en que el actor venía purgando su pena y así mismo se tenga en cuenta el tiempo en que ha estado privado en el establecimiento penitenciario a la primera, como quiera que no se ha perdido continuidad en la ejecución de la misma. Tercero.- Infórmese la decisión acá adoptada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para su conocimiento.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Quinto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11