CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44977. IMPUGNACIÓN SANDRA PATRICIA RÍOS PALOMEQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44977. IMPUGNACIÓN SANDRA PATRICIA RÍOS PALOMEQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA RÍOS PALOMEQUE, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de la señora Sandra Patricia Ríos Palomeque informa que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, condenó a su poderdante a la excesiva pena de 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Resalta que durante la fase de juzgamiento del citado proceso su representaba estuvo privada de la libertad por razón de un delito similar a ordenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 28 de julio de 2008 purgó la pena que le había sido impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con base en hechos sucedidos el 13 de noviembre de 2006, para posteriormente ser nuevamente capturada por la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá. Estima que el mencionado Juzgado Octavo violó el debido proceso a que tenía derecho su procurada, ya que si se le hubiera permitido enterarse del trámite de la actuación, lo que así no sucedió por encontrase purgando la pena impuesta en otro proceso, hubiera podido lograr una rebaja de pena por concepto de allanamiento a cargos e indemnización a la víctima, a demás de que no entiende por qué no se ofició al INPEC con el fin de determinar si Ríos Palomeque se hallaba o no detenida, máxime cuando le aparecían antecedentes penales.
En consecuencia, por considerar transgredidos los derechos fundamentales de su prohijada, solicita la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso y, por ende, la libertad de la misma. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que en ese despacho judicial se tramitó el proceso que se adelantó en contra de Sandra Patricia Ríos Palomeque y otros, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, diligenciamiento que le fue asignado el 2 de octubre de 2007, “ sin preso ”, con el fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Refiere que la acusación se formuló el 19 de noviembre siguiente, mientras que las audiencias preparatoria y del juicio oral se realizaron el 14 de enero y el 11 de junio de 2008, respectivamente, profiriéndose la sentencia condenatoria el 13 de noviembre del mismo año. Así mismo, indica que, conforme a los datos obrantes en el diligenciamiento, se sabe que la procesada se encontraba en libertad, motivo por el cual no era obligatoria la notificación personal, además de que siempre estuvo asistida por su defensor público, lo que garantizó sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de septiembre del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por improcedente, el amparo solicitado, por cuanto que el juicio se adelantó con acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa de la procesada, lo cual excluye la alegada vía de hecho. En efecto, recuerda que la aquí accionante fue aprehendida en flagrancia el 6 de septiembre de 2007 en el instante que, junto con otras personas, pretendían hurtarse unas mercancías del almacén Carrefour de la calle 18 con carrera 30 de Bogotá, habiéndosele formulado imputación en su contra ante el respectivo juez de control de garantías al día siguiente, por el delito tentado de hurto calificado y agravado, sin que la imputada lo hubiese aceptado, además de que “ no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad ”.
Posteriormente, entre el 19 de noviembre de 2007 y el 13 de noviembre de 2008, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y lectura del fallo. Así, concluye que “ a) Sandra Patricia Ríos Palomeque sabía que en su contra se adelantaba una actuación penal por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado; b) nunca informó al juzgado en el que se tramitaba dicho proceso que se encontraba privada de la libertad, pese a que proceder de tal forma era su obligación; c) la presencia de la procesada no resultaba imprescindible para la tramitación de las etapas posteriores a la formulación de acusación; y d) pese a que quedó en libertad cerca de cuatro meses antes de que se diera lectura a la sentencia proferida en su contra, lo cierto es que asumió un comportamiento incurioso, pues no adelantó ninguna labor a efectos de conocer el estado del proceso que se seguía en su contra ”.
Por consiguiente, considera que, contrario a lo planteado por la accionante, no hubo violación del debido proceso, además de que no hizo uso de los recursos a su disposición para hacer valer sus alegaciones al interior de la misma actuación que culminó con sentencia condenatoria, razón por el cual es improcedente el amparo solicitado. L A I M P U G N A C I Ó N El apoderado de la accionante, luego de reiterar los argumentos plasmados en el escrito de tutela, sostiene que no era su procurada la llamada a informar sobre los antecedentes que poseía o si se encontraba o no privada de la libertad, pues dicho asunto era un deber de la Fiscalía, el cual no cumplió. Tampoco está de acuerdo con la afirmación, según la cual, no era obligación del juzgado agotar los medios para lograr la comparecencia de la acusada, toda vez que parte del debido proceso consiste en que su poderdante pudiera asistir con el fin de “ indemnizar, aceptar cargos, preacordar, presentar pruebas y controvertirlas ”, actos que no pudo realizar por encontrarse “ detenida en una ciudad diferente ”.
Por último, asegura que esta acción de tutela no es producto de la “ incuria ” que supuestamente asumió su representada a lo largo del proceso, pues, insiste, estuvo durante todo ese tiempo privada de la libertad purgando una pena por cuenta de otro proceso. Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar los derechos de Sandra Patricia Ríos Palomeque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante sentencia de primer grado, fechada el 13 de noviembre de 2008, condenó a la acusada Sandra Patricia Ríos Palomeque a la pena principal de 54 meses de prisión, como coautora del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios y extraordinario que prevé el legislador penal.
Así, entonces, ninguna duda emerge que la accionante (ella y la defensa técnica) desechó los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera ahora quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción de tutela, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, máxime cuando para la época del proferimiento de la citada sentencia se encontraba en libertad, la cual había recobrado a partir del 31 de julio de 2008, es decir, cuatro meses antes.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De otra parte, olvida el censor que el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, normatividad que rigió el proceso que se adelantó contra su poderdante, establece los deberes que deben cumplir las partes e intervinientes, encontrándose entre ellos, en el numeral 5°, el de “ Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ”, deber que, en este caso, no atendió la accionante, toda vez que no comunicó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá su nueva situación de reclusión por razón de otro proceso.
No cabe duda alguna que la accionante, señora Sandra Patricia Ríos Palomeque, sabía que en su contra se adelantaba una actuación penal por los hechos sucedidos el 6 de septiembre de 2007, al punto que al siguiente día se le formuló la correspondiente imputación por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, el cual no fue aceptado por ella, sin que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad.
No obstante, luego de recobrar su libertad por dicho proceso y volverla a perder pocos días después por concepto de otro, una vez libre por ésta última actuación y cuatro meses antes de que se profiriera sentencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, no evidenció ningún interés por averiguar sobre su situación, por lo menos para acudir a este estrado judicial e indagar por su suerte jurídica y, a partir de ahí, abordar la posibilidad de hacer las peticiones que a bien tuviera o, por lo menos, a través de su defensor interponer los recursos ordinarios o extraordinario que la ley le concedía frente al fallo de condena.
Por consiguiente, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como lo resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10