Micelio
T-44976 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44976 NATIVIDAD VANEGAS LAZZO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44976 NATIVIDAD VANEGAS LAZZO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida a través de apoderado por los ciudadanos NATIVIDAD VANEGAS LAZZO y JOSÉ GREGORIO HUERTAS, en procura de la protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2004 la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá llamó a juicio al ciudadano RUDY ALONSO SUÁREZ CORRALES como posible responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió sentencia el 2 de septiembre de 2008 a través de la cual declaró a SUÁREZ CORRALES como responsable de los delitos materia de acusación, imponiéndole para el efecto pena de 480 meses de prisión y el pago de perjuicios materiales y morales.

Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil y la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó a través de providencia del 13 de febrero de 2009, en el sentido de condenar al enjuiciado a la pena de 327 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple y acceso carnal violento agravado.

Asimismo, adicionó el numeral tercero del fallo y condenó al procesado al pago de perjuicios morales a favor de DEISY LORENA HUERTAS VANEGAS, en cuantía de 62.5% salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra, por lo que las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia. Agotado el trámite anterior, los ciudadanos NATIVIDAD VANEGAS LAZZO y JOSÉ GREGORIO HUERTAS en su condición de parte civil dentro de las diligencias penales reseñadas, presentan a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que al proferir el fallo de segundo grado se incurrió en un gravísimo defecto sustantivo y procedimental en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en virtud de la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos normativos y la parte resolutiva de la decisión, así como de su motivación ambivalente y dilógica.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado de los actores, aunque el Tribunal reconoció que conforme a los hechos del caso y el contenido de la resolución de acusación, surgía de forma clara que la conducta típica de homicidio se había perpetrado con el único fin de ocultar el acceso carnal violento del que fue víctima la menor Y.C.H.V., en la parte resolutiva de la decisión se desconoció la configuración objetiva del agravante consagrado en el numeral 2º del artículo 104 del Código Penal, con lo que modificó la calificación típica establecida en primera instancia y decidió emitir condena por el delito de homicidio simple.

Asimismo advierte, como consecuencia de la notoria incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia, la decisión estuvo desprovista de toda conexión lógica que le permitiera a las víctimas del proceso penal encausar su derecho de defensa a través de algunas de las vías de la casación, de modo que pese a la consagración de un recurso extraordinario, los vicios señalados hicieron que resultara ilusorio.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y tal virtud solicita, se ordene al Tribunal demandado fallar nuevamente en total acatamiento de la exigencia de congruencia que se impone entre las partes motiva y resolutiva de las decisiones judiciales, y sobre todo, tomando en cuenta que en todo caso se hallan probados los supuestos fácticos sobre la configuración del agravante contenido en el numeral 2º del artículo 104 del C.P. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de las autoridades y sujetos procesales que intervinieron en el proceso, así como se dispuso el traslado a la Colegiatura accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Fiscal 52 Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá hace saber que no tuvo conocimiento de la actuación objeto de la demanda por cuanto recibió la carga laboral del despacho en febrero hogaño, pese a lo cual señala, la actuación y decisiones de la Fiscalía fue responsable y ajustada a la realidad fáctica y jurídica, por lo que solicita se corrija el posible yerro en aras de proteger el debido proceso de la víctima.

A su turno, el Procurador 20 Judicial Penal II hace saber que actuó a lo largo del juicio adelantado contra RUDY ALONSO SUÁREZ CORRALES, habiéndole resultado sorpresiva la decisión del Tribunal, por lo que se dio a la tarea junto con la Fiscalía de estudiar a fondo el fallo de segunda instancia en aras de establecer si procedía con alguna expectativa de éxito el recurso de casación, pero lamentablemente llegó a la conclusión que si bien se trata de un hecho delictivo de gravísimos alcances y de un notorio impacto social, asoma indiscutible que el ente acusador incurrió en una grosera e imperdonable omisión al no otorgar desarrollo alguno desde el punto de vista argumentativo, en lo que toca con los aspectos fáctico y jurídico, a las causales de agravación de carácter especifico contempladas en los numerales 2º y 7º del artículo 104 del C.P., consideración que aunada al hecho que el problema de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia corresponde a un tema que se ha venido estructurando para perfilar la dimensión exacta de lo que son los derechos a un debido proceso y defensa de los que también es titular –y de manera principalísima- el procesado, condujo a que se abstuviera de acudir en casación. Advierte así, aunque la Procuraduría es la primera en lamentar la omisión que condujo válidamente al Tribunal a no tener en cuenta las causales de agravación específicas, no puede dejarse de precisar que en su criterio la acción de tutela no está llamada a prosperar, sin que ello implique que se desconocen los derechos de las víctimas, sino que se trata de cuestionar que en el sistema penal colombiano se esté presentando un notorio desequilibrio en el que la víctima pareciera cobrar mayor relevancia en detrimento de lo que a lo largo de varios siglos de consolidación del derecho se logró a favor de los sujetos pasivos de la acción penal.

Por su parte, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación procesal y remite copia de la resolución de acusación y de los fallos de instancia. Adicionalmente, el apoderado del procesado RUDY ALFONSO SUÁREZ CORRALES se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la parte civil acudió a la acción sin agotar todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como en efecto lo es el recurso de casación, de suerte que no puede pretender atacar una sentencia en firme.

Finalmente, los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá precisan que tal y como se infiere de la lectura del fallo de segundo grado, surge claro que se ha tratado de un error en su motivación, generado por una situación en el manejo del sistema operacional, al parecer al momento de la impresión de las hojas de la providencia que contenían la argumentación de la decisión basada en la ausencia de imputación jurídica de manera puntual, concreta y especifica, no obstante si fueron impresas las que se refieren a la redosificación de la pena, y en ella se remite a lo “analizado anteriormente”, lo que deja ver que la Sala estudió el tema que condujo a la decisión adoptada, pero por un error técnico esa parte no apareció, sin que en manera alguna se trate de argumentos contradictorios.

En tal sentido concluye, dicho error es factible corregirlo en virtud de la presente acción de tutela por lo que se allana a la pretensión de motivar debidamente el fallo, dado que ante la ejecutoria del mismo, a su juicio, no existe otra forma legal de hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal adelantado en el que los accionantes actúan como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la parte accionante tuvo a su favor un medio judicial de defensa para sus intereses, como así contó con la posibilidad real de plantear por vía del recurso de casación procedente frente al fallo de segundo grado, la irregularidad que ahora motiva la solicitud de amparo, circunstancia que supone ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, porque no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces los directamente afectados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueven en torno a su motivación. Ahora, para la Sala no puede ser de recibo el argumento que se expone en la demanda en orden a justificar la falta de activación del medio de defensa judicial –recurso de casación- con que contaba la parte civil dentro del proceso penal reseñado, porque precisamente los errores en la motivación en que haya podido incurrir el Tribunal en sede de apelación, han podido encausarse por vía de la impugnación extraordinaria, como así lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al identificar cuatro situaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in iudicando atacable por la vía de la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2000, tercera en el sistema acusatorio. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que resulte del todo trascendente la actitud pasiva que mantuvo la parte civil que ahora acude al mecanismo de protección excepcional, porque, aunque califica como evidente la incongruencia en que incurrió el Tribunal accionado, ninguna manifestación exteriorizó ante dicha Colegiatura una vez conoció la decisión de segundo grado cuya motivación reprueba, cuando precisamente le asistía plena legitimidad para intervenir en pro de sus intereses al interior de la actuación procesal y promover oportunamente los mecanismos que el ordenamiento le confiere en orden a obtener un pronunciamiento en torno a la irregularidad ahora denunciada.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida a través de apoderado por los ciudadanos NATIVIDAD VANEGAS LAZZO y JOSÉ GREGORIO HUERTAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por los ciudadanos NATIVIDAD VANEGAS LAZZO y JOSÉ GREGORIO HUERTAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de 22-05-2003, proceso número 20756 6