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T-44975(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3218-2013 Tutela No. 44975 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIO MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de julio de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINSITERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la favorabilidad, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera están siendo vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y los anexos se observa que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Alcalis de Colombia Ltda., con el fin de obtener la condena al reintegro, al pago indexado de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás rubros laborales, con sus respectivos incrementos laborales hasta el día en que sea reintegrado y sin solución de continuidad; y de forma subsidiaria el pago indexado de la indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa y el pago a la pensión de jubilación. Que en primera instancia el Juez de conocimiento mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003 negó las pretensiones incoadas por el actor, decisión que fue confirmada por el a quem el 10 de julio de 2007, la cual fue casada parcialmente por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2009, para en su lugar condenar a Alcalis de Colombia Ltda., a pagar al señor García Hernández la pensión restringida de jubilación “ Sin obtener pronunciamiento sobre la indexación solicitada ” (indexación de la primera mesada pensional).

Indicó que ante su reclamación del 15 de septiembre de 2009, Alcalis Ltda., dio cumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2009, mediante resolución No. 0114 del 20 de noviembre de 2009, y por tanto reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de carácter restringido “ limándose a lo ordenado en la sentencia desconociendo el derecho a la indexación ” de la primera mesada pensional.

Que el 2 de mayo de 2011, solicitó nuevamente la liquidación y pago de la indexación de la primera mesada pensional al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “ sin obtener respuesta favorable ”, en razón a que la sentencia proferida por esta Sala Laboral no abordó dicha controversia; así mismo mencionó que el 28 de diciembre de 2012, reiteró su petición “ en donde en ente peticionado aduce ‘que mediante un pronunciamiento de carácter administrativo no es posible modificar un fallo judicial’ ”.

Reprocha el accionante que “ en el proceso ordinario con el que obtuvo el derecho a su pensión restringida agotó instancias hasta el cierre de jurisdicción (sic) del Proceso ordinario laboral No. 1996-20259 iniciado el 5 de febrero de 1996 y terminado el 10 de marzo de 2009, fecha en que se profirió el fallo de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia condenando a la demandada al pago de la pensión restringida sin pronunciamiento sobre el derecho a la indexación de la primera mesada, viéndose así obligado hoy a iniciar un nuevo proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la indexación de la primera mesada de su pensión ”; así mismo que en su núcleo familiar se encuentra un hijo que padece de esquizofrenia paranoide y otro con retardo de mental moderado, lo que le ocasiona “ gastos extraordinarios mensuales ”, lo que en su criterio “ amerita se le proteja su derecho constitucional fundamental al mantenimiento del valor de su pensión en la faceta de la primera mesada pensional, por cuanto el acto administrativo que reconoció el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en su o (sic) faceta de actualización de la primera mesada pensional ”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, de su pensión restringida de jubilación así mismo “ 2) Pagar las diferencias en razón a la indexación de la primera Mesada pensional desde que el actor cumplió los cincuenta años de edad y hasta cuando se produzca su inclusión en nómina mensual. 3) Reconocer y pagar la diferencia del incremento anula a las pensiones, aplicando la diferencia dejada de pagar en razón a la indexación de la primera mesada pensional, desde su causación y hasta se (sic) incluya en nómina. 4) Las costas procesales y los intereses de mora sobre las sumas a pagar ”. 2.

Mediante providencia del 26 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que “ el actor no ha agotado las vías ordinarias para desatar el conflicto que tiene alrededor de la indexación de la primera mesada pensional ”. 3. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 289 a 294, el cual sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicia, reiterando ser sujeto de especial protección al tener hijos con deficiencias de salud, de igual forma argumentando que dos compañeros suyos en iguales condiciones les fue reconocida la indexación solicitada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto a la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el proceso ordinario laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, pues tal como se observa en las documentales que obran en el expediente dicha pretensión no fue objeto de debate en el proceso promovido contra Alcalis Ltda., en liquidación, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.

Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues tal como él mismo lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, por lo que, no se advierte que carezca de recursos económicos para proveerse su sustento y el de su familia.

Debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de FABIO MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINSITERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2