CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 44974 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 44974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., veinte de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FANNY MARTÍNEZ BALLESTEROS en contra del fallo proferido el 1º de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y la persona jurídica SERTEMPO S.A.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que ha venido trabajando de manera ininterrumpida con varias empresas que prestan sus servicios a la rama judicial, entre ellas la firma SERTEMPO S.A., y sin haber recibido llamadas de atención, por su desempeño laboral, de la mencionada firma ni de la Dirección Seccional de Administración Judicial, fue desvinculada, no obstante que tiene la condición de madre cabeza de hogar, pues responde por su hija de 14 años de edad y su esposo quien se encuentra desempleado y enfermo a la espera de una cirugía de riñón. 2.
Agregó FANNY MARTÍNEZ BALLESTEROS que el 16 de septiembre de 2009 fue informada por SERTEMPO S.A., sobre la terminación de su contrato por no haber superado el período de prueba. 3. Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar que “se resuelva – su - situación laboral con el reconocimiento del pago de salario oportunamente, toda vez que continuó laborando desde el día en que recibió la comunicación a la espera de una respuesta favorable de la administración judicial (…), y su reintegro en forma inmediata al trabajo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La empresa SERTEMPO S.A informó que “ en forma oportuna le fue pagado – a la accionante - el salario que devengaba (sic) durante la ejecución del contrato laboral, esto es dentro del periodo comprendido entre el 1°de agosto de 2009 al 16 de septiembre – del mismo año - y de igual manera al finalizar el mismo se le pagaron todas las prestaciones sociales generadas a favor de la trabajadora.
Razón por la cual no existe ninguna obligación pendiente de cancelar”. “ Finalmente, tal como se mencionó anteriormente, la decisión unilateral de terminación del contrato laboral se dio dentro del período de prueba del mismo, que, como es sabido, tiene como objetivo que las partes conozcan sus cualidades y condiciones y se evalúen entre sí, para luego evaluar (…) la conveniencia de continuar o no con el contrato laboral, tal como lo establece el artículo 76 del C.S.T., de igual manera en este período es viable darse por terminado unilateralmente el contrato, en cualquier momento, sin previo aviso y sin lugar a ninguna indemnización, pues precisamente en el periodo de prueba se evalúa (…) si el trabajador debe o no permanecer en la empresa ”. 2.
La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la demanda por cuanto es “ improcedente la acción de tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de defensa judicial con que cuenta la accionante, pues no puede pretender pretermitir las instancias o las acciones ordinarias, porque la acción de tutela no fue instituida para sustituir las acciones ordinarias”.
Agregó que “en el asunto bajo estudio, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno” pues “la aquí accionante no tiene la calidad de servidora pública (…),” por tanto “cualquier reclamo que deba hacer la usuaria por irregularidades en la prestación de las labores o tareas (…) debe formularlo a su empleador - SERTEMPO S.A. -. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la protección de los derechos constitucionales de FANNY MARTÍNEZ BALLESTEROS, por cuanto existen otros medios de defensa judicial y no hay prueba de las condiciones por ella enunciadas.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. la demanda se dirigió a obtener el reintegro de la accionante y el pago de servicios prestados –según la peticionaria- después de que fue informada de su terminación del contrato laboral. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resuelva definitivamente el asunto.
Específicamente en asuntos como el sub lite en sentencia T-097 de 2006 la Corte Constitucional consideró que “ Podría argumentarse que dada la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la acción de tutela.
Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la Constitución”.
Así mismo en la sentencia T-218 de 2002 indicó ese alto Tribunal que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración 3.
En el caso sub examine además de que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo cual es improcedente esta acción como mecanismo de protección permanente, tampoco lo es como medio transitorio, pues con la terminación unilateral del contrato de trabajo manifestada por la sociedad empleadora, no se advierte quebrantamiento del orden jurídico, toda vez que ese acto se consolidó en periodo de prueba, es decir, dentro del lapso en el cual la estabilidad laboral es precaria precisamente por disposición legal contenida en los artículos 76 77, 78, 79 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte la pretensión salarial formulada por la accionante es un asunto contencioso -pues no es aceptado por la sociedad empleadora- de carácter económico, que debe ser resuelto por los medios ordinarios, sin que sea viable alternativamente acudir al juez constitucional. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que la acción de tutela “ no está diseñada para definir asuntos litigiosos” –T-583 de 2008-.
Corolario de lo anterior la acción, como se había adelantado, es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � “Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”. 1 12