CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44973 A/. NATHALIE ARAGON AGUIRRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44973 A/. NATHALIE ARAGON AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por NATHALIE ARAGON AGUIRRE, a través de apoderado, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fue vinculada de manera oficiosa la Fiscalía 17 Especializada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familiar y los derechos de los niños.
I.
ANTECEDENTES 1. En contra de NATHALIE ARAGON AGUIRRE –y otros- se adelanta investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y receptación, habiéndole sido resuelto situación jurídica a través de resolución calendada a 29 de diciembre de 2008 profiriéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional.
Además le fue concedida la suspensión de la privación de la libertad hasta el 24 de marzo de 2009 de conformidad con el numeral 2º del Código de Procedimiento Penal debiendo permanecer en su domicilio. 2. Posteriormente el apoderado de NATHALIE ARAGON AGUIRRE peticionó la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra por la detención domiciliaria, la que fue atendida favorablemente el 6 de marzo de 2009 por la Fiscalía Instructora. 3.
En desacuerdo con tal determinación la Procuradora 072 judicial penal interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente por proveído del 28 de mayo del presente año; y el segundo, de manera favorable por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre de 2009 al revocar la resolución No. 023 del 6 de marzo, bajo los argumentos de que: i) no se encontraba acreditada su calidad de madre cabeza de familia y, ii) la existencia de una prohibición legal –Ley 1142 de 2007- según la cual no es posible conceder tal sustituto al ser uno de los delitos endilgados de competencia de la justicia especializada.
4. NATHALIE ARAGON AGUIRRE, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que los argumentos esbozados por el Fiscal de segundo grado no consultan con la realidad, al estar demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la actora y además por cuanto se da una aplicación errada del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que fue declarado exequible de manera condicionada.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo deprecado se revoque resolución del 15 de septiembre de 2009 emanada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a la presenta actuación señalando el trámite impartido a la petición, y de manera particular la Fiscalía Delegada refirió que su decisión estuvo soportada en la legislación aplicable y los fines de la medida preventiva decretada.
III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencias C-543 de 1992 y T-590 de 2005- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Pues bien, frente al problema jurídico que plantea el apoderado de la accionante que se centra en la negativa de la accionada –Fiscalía Delegada- a acceder a su solicitud de sustitución de la detención preventiva a domiciliaria a través de la revocatoria de la resolución del 6 de marzo de 2009, esta Célula judicial no advierte quebranto a derecho fundamental alguno; por el contrario, en ella la autoridad competente plantea argumentos serios y razonables sobre la procedencia de la sustitución reclamada.
Es por ello por lo que anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la decisión adoptada una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por cuanto de manera clara en ella se presentan argumentos razonables que no pueden ser desconocidos por la vía constitucional pues ello escapa a su naturaleza. Repárese que frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Obsérvese que la resolución mediante la cual fue revocada la decisión del 6 de marzo, el Fiscal del caso en sede de segundo grado presentó planteamientos válidos al pronunciarse sobre la inconformidad planteada por el agente del Ministerio Público sobre la detención domiciliaria concedida, así se refirió: “En el caso que nos atañe seria esta norma la aplicable [hablando del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 aplicable por favorabilidad] para procurar la sustitución de la detención preventiva por cuanto la imputada o acusada aparentemente, esto no está probado, es madre cabeza de familia de hijo menor, pero la Ley 1142 de 2007, en su Art. 27 introdujo un ‘Parágrafo’ a la precitada norma, advirtiendo que ‘No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliara cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces,… Receptación repetida, continua (c.p. artículo 447, inc. 1 y 3);
Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto pata delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos…’ El art. 24 de la C.N. garantiza la libertad de circulación y de permanecer libre en nuestro país pero con la salvedad de las limitaciones que tenga en materia legal.
Desafortunadamente la señora NATHALIE ARGÓN (sic) AGUIRRE, no acredita la existencia de sus menores hijos, no su dependencia, y se encuentra incursa en una serie de delitos que se (sic) están relacionados en el Parágrafo mencionado y lo que es peor, estas conductas son de competencia de la Fiscalía Seccional Especializada.” Esto permite afirmar que los argumentos del libelista constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Y surge así entonces el impedimento del juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los operadores judiciales al resultarle adversa.
Nada más alejada de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la decisión adoptada por la autoridad en su bien argumentada decisión. Finalmente, la Sala llama la atención a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para que en adelante -si bien la decisión se encuentra soportada en argumentos atendibles para la negativa frente a la concesión por la no acreditación de la calidad de madre cabeza de familia- haga un estudio más juicioso sobre la aplicación de normas que establecen condiciones más favorables al procesado, más aún cuando ellas guardan directa relación con el derecho a la libertad.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada a través de apoderado por NATHALIE ARAGON AGUIRRE.
Segundo.- Llamar la atención a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en los términos expuestos en la parte motiva. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 11