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T-44971(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3252-2013 Radicación N° 44971 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por AURA MARÍA ALONSO VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante ha laborado en distintos cargos como supernumeraria en la entidad accionada, desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 8 de febrero de 2013, fecha en la que se le informó que daba por terminado el nombramiento de supernumeraria, como auxiliar administrativo, que se había dado mediante resolución 0069 del 9 de enero de 2013.

Asegura que de forma verbal se le informó que en los siguientes días estaría listo el nuevo contrato, por lo que continuó asistiendo a su lugar de trabajo y desempeñando sus funciones. Sostiene que presenta una enfermedad que se llama “ amenorrea”, enfermedad que imposibilita detectar un posible embarazo; y que verbalmente ante sus superiores informó acerca de sus dolencias y visitas continuas al médico, " ya que presentía en el mes de enero de estar en estado de gravidez ", pues a pesar de que la prueba de embarazo que se había hecho en su casa salió negativa, quería acudir a tomarse exámenes ante un médico especialista, ya que por su señalada enfermedad no se mostraban características propias de un embarazo.

Señala que durante el tiempo que estuvo a la espera del nuevo contrato, asistió al médico particular en PROFAMILIA, donde le realizaron una prueba en sangre el 7 de marzo de 2013, y se enteró que estaba en estado de embarazo, contando a esa fecha con 14 semanas de gestación; lo cual fue informado telefónicamente a su empleador, y por este medio se le manifestó que debía en el menor tiempo posible notificar por escrito tal novedad, toda vez que las nuevas contrataciones estaban listas.

Que posteriormente, el 3 de abril de 2013, radicó ante la Gerente de Talento Humano la comunicación, anexando la prueba positiva de embarazo. Que lo anterior no tuvo mayor relevancia, pues recibió respuesta al oficio donde se le comunicó “ que la protección de la mujer en estado de embarazo se predica cuando la mujer se encuentre en servicio activo.

En el caso concreto la situación no fue informada en oportunidad legal.” Aduce que pese a tal situación la petente fue contactada en varias oportunidades para que apoyara labores propias del cargo que ostentaba con la promesa de que estaban proyectando nuevas resoluciones para los nombramientos pendientes y que sería nombrada en un nuevo cargo como profesional universitario.

Que el 16 de abril presentó derecho de petición en que solicitó le fuera resuelta su situación laboral y la protección de su estado de mujer gestante, amparos que mediante comunicación del 7 de mayo del año en curso le fueron negados. Indica que el 22 de mayo de 2013 la actora solicitó copia de las resoluciones de sus nombramientos y las entradas y salidas de la entidad; que se le allegó la Resolución No 1204 de 2013, en la cual se prorrogaba la contratación de la Resolución N° 0069 de 2013, pero esta nunca le fue notificada y siempre se mantuvo en espera de su nueva contratación; que además en el reporte de entradas salidas solo aparece el 11 de febrero de 2013 y no cuando verdaderamente laboró, el 13 del mismo mes y año. Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y a la protección reforzada a la maternidad.

Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: -Reintegrar a la tutelante al cargo que venía desempeñando, o a uno de semejante o superior jerarquía. -Vincular a la accionante contractualmente en provisionalidad en el cargo desempeñado o en uno de igual o superior jerarquía al momento de hacer su correspondiente reintegro, teniendo en cuenta que la temporalidad del cargo de supernumerario que venía ocupando no puede ser indefinida en el tiempo. -Cancelar los aportes a la seguridad social en salud y pensión que haya dejado de realizar, durante el tiempo de interrupción contractual y hasta la fecha que se haga efectiva la decisión de reintegro, realizando todas las diligencias tendientes a garantizar la normalización en la afiliación o continuación de la misma. -Pagar los salarios, emolumentos y demás expensas dejados de percibir mientras estuvo cesante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 26 de junio de 2013, avocó el conocimiento y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que de las incapacidades allegadas no se observa el estado de embarazo de la actora y acepta los términos de vinculación señalados.

Agregó que el 8 de febrero la actora no avisó sobre su estado de embarazo, al punto que ella misma solo se enteró hasta el 7 de marzo de 2013; agrega que sólo hasta el 3 de abril del año en curso informó a la Registraduría sobre su estado de gestación, cuando ya no se encontraba al servicio activo en la entidad. Que la accionante presentó derecho de petición el 16 de abril de 2013, y la Registraduría le contestó que no había informado en la oportunidad legal sobre su estado de embarazo.

Respecto a la Resolución No 1204 de 2013, mediante la cual se prorrogó la Resolución N° 0069 del mismo año, informa que la accionante se negó a aceptar la prórroga. Por último, advierte que no se le puede obligar a asumir obligaciones que no conoció; que no fue el estado de maternidad de la señora Aura María Alonso lo que originó la terminación de su vinculación con la Registraduría; pues la terminación se produjo por vencimiento del término para el cual fue vinculada y porque no se presentó previa citación para comunicarle su prórroga; también aduce la presunción de legalidad de los actos administrativos, y solicita se declare la improcedencia de la tutela.

Con fallo del 11 de julio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que, “(…) si bien es cierto la Corte Constitucional ha indicado que la trabajadora no tiene la carga de la prueba de informar su estado de gravidez, no es menos cierto que en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de terminar la vinculación legal y reglamentaria desconocía la existencia del embarazo de la señora AURA MARÍA ALONSO VELASQUEZ (sic), pues según la documental allegada y teniendo en cuenta la manifestación elevada por la actora en el hecho número 7, del mismo se desprende que la accionante se practicó prueba de embarazo y se enteró solo hasta el 7 de marzo de 2013 que la misma se encontraba en estado gestante, esto es, casi un mes después de haber fenecido el vínculo con la Registraduría. De lo anterior, se concluye sin mayores esfuerzos, que ninguna de las partes tenía conocimiento del estado de embarazo, por lo que mal haría la Sala en aplicar a la accionada las presunciones establecidas para el presente asunto, pues tampoco se observa que se den los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para que el amparo de protección reforzada de la maternidad proceda” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, pretende la accionante, en síntesis, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, o a uno de superior categoría; así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el reintegro en calidad de provisional, por encontrarse en estado de embarazo al momento de la terminación del vínculo con la entidad accionada.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación resulta improcedente, por lo siguiente: De la revisión a la documental allegada al proceso, se observa que la accionante se desempeñó en varios cargos como supernumeraria en la entidad accionada y su último vinculo se dio mediante Resolución 0069 de 2013, en la cual se señaló que se nombraba el personal supernumerario, desde el 13 de enero hasta el 8 de febrero de 2013; que mediante Resolución 1204 del 07 de febrero del mismo año se prorrogó la anterior resolución, pero según la entidad la accionante no aceptó dicha prórroga; que por tanto la actora fue retirada desde el 08 de febrero de 2013, fecha en que venció el término de su vinculación como supernumeraria.

Que para la fecha de 8 de febrero de 2013 la tutelante reconoce que ni ella misma conocía de su estado de gestación, pues los exámenes que determinaron que ella estaba embarazada fueron realizados el 7 de marzo de 2013 y solo existe constancia de haber puesto en conocimiento de la entidad tal circunstancia el 3 del abril del mismo año. De lo expuesto en precedencia, para la Sala emerge con claridad que las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política la que reconoce el derecho a la maternidad y del menor que está por nacer, el resguardo por vía de tutela surge con ocasión a la agresión o discriminación de que pudieran ser víctimas tanto la madre como el menor, lo que, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, y no se avizora en el sub judice.

Debe tenerse en cuenta que la accionante fue retirada de su cargo el 08 de febrero de 2013, por vencimiento del término de su vinculación como supernumeraria, fecha para la cual ni ella misma conocía de su estado de embarazo, pues los exámenes que indicaron su estado fueron realizados el 7 de marzo de 2013 y solo hasta el 3 de abril del mismo año existe prueba de que puso en conocimiento de la entidad tal circunstancia. De ello se colige que la desvinculación no pudo producirse por razón de su embarazo.

Aunado a lo anterior, la entidad afirma que la tutelante no aceptó la prórroga que se dio mediante la resolución 1204 de 7 de febrero de 2013, circunstancia que aduce como razón legal para que en todo caso se hubiera dado por terminado el vínculo; en consecuencia no es posible acceder a la protección, ya que esta surge frente a la imposibilidad que tiene el empleador de despedir a la mujer en estado de embarazo, pero no frente a la decisión voluntaria de no continuar en el empleo.

Además, su inconformidad puede ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, lo que hace improcedente el amparo invocado. Máxime cuando la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.

Pues lo cierto es que no se evidencia la afectación de su derecho al mínimo vital, de modo que afecte su subsistencia o la del que esta por nacer. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por AURA MARÍA ALONSO VELÁSQUEZ, contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12