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T-44970 (17-11-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44970 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada INDUSTRIA MILITAR INDUMIL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho de petición del señor ISRAEL ALFONSO UBAQUE MOLINA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que por intermedio de escrito radicado el 12 de agosto de 2009 presentó al Ministerio de Defesa un derecho de petición de información relacionada con su derecho a la pensión de jubilación, originada en su trabajo continuo al servicio de INDUMIL. 2. La queja constitucional se origina en que no obstante haberse superado notoriamente el tiempo con que la entidad pública contaba para resolver la consulta, no ha obtenido respuesta de su petición; razón por la cual promovió esta acción de tutela orientada a que se conmine a la entidad pública a suministrar la respuesta esperada.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército presentó respuesta aduciendo que la petición solo fue recibida por dicha dependencia el 1º de octubre de 2009, la cual fue trasladada inmediatamente a INDUMIL, institución encargada de resolver la petición del señor UBAQUE MOLINA (comunicación de la que anexa copia).

Vinculada INDUMIL al proceso constitucional, respondió aduciendo que el accionante optó voluntariamente por cotizar a un fondo de pensiones privado; y que no se le ha violado ningún derecho en tanto dicha institución solo recibió la petición de información el 5 de octubre, insinuando que aún está en tiempo de responderla; concluyendo con la solicitud de declarar impróspera la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá protegió el derecho de petición, ordenando a INDUMIL darle respuesta precisa a los puntos de la solicitud, en los siguientes 11 días contados a partir de la notificación del fallo, tiempo que legalmente le queda a dicha institución para responder la petición. LA IMPUGNACIÓN Por medio de representante judicial INDUMIL impugnó la decisión argumentando que el tiempo para la respuesta no se ha vencido, ya que se cumple solamente el 27 de octubre, lo que equivale a que no se ha producido vulneración alguna al derecho de petición, con lo que la tutela se hace improcedente, por lo cual solicitó revocar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto La impugnación del fallo de tutela que aquí se resuelve busca corregir la alegada omisión de una autoridad administrativa, en dar la correspondiente respuesta a un derecho de petición. Es claro que el derecho de petición involucra la expectativa cierta de que lo solicitado sea respondido dentro del tiempo legalmente previsto y es constitucionalmente categorizado como fundamental.

Por tal razón para protegerlo resulta viable acudir a la acción de tutela cuando se omite su respuesta en el tiempo previsto legalmente para ello. Y frente a esta situación es claro para esta Sala que el plazo para su respuesta está previsto por el Código Contencioso Administrativo, normatividad que en tratándose del derecho de petición en la modalidad de solicitud de información, concede un plazo de quince días.

Ahora, se observa que la petición fue radicada el 22 de agosto de 2009 en el Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que por no ser competente tenía DIEZ DÍAS para enviarla a la autoridad que si estuviera llamada a resolverla, pero solo lo hizo el 5 de octubre; violando inexplicablemente el término que para el efecto le concede el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Y en principio le asiste razón al impugnante cuando afirma que aún no se le había vencido el nuevo término al momento de proferirse el fallo de primera instancia, el cual contabiliza desde cuando recibió la petición remitida del Ministerio de Defensa; vale decir, trasladándole al ciudadano peticionario la negligencia registrada al interior del Ministerio de Defensa, no es menos cierto que a la suscripción de este fallo de segunda instancia, no se evidencia en el proceso constitucional que se haya contestado la petición al ciudadano UBAQUE MOLINA.

De haberse acreditado tal respuesta esta Sala estaría obligada a revocar el fallo impugnado por hecho superado. Sin embargo, como la misma no se ha registrado, y el término para contestar el derecho de petición NO se interrumpe por la interposición de la acción de tutela, huelga concluir que estamos frente a una vulneración al derecho de petición, por cuanto al vencerse el término para la respuesta el pasado 27 de octubre, a hoy, 17 de noviembre, la simple solicitud de información del ciudadano UBAQUE MOLINA de que se le oriente cómo tramitar su pensión de jubilación, aún no se ha contestado.

Por lo anterior se modificara el fallo impugnado para ordenar que la respuesta se debe producir dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de este fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de indicar que el plazo para que se de la respuesta al accionante es de CUARENTA Y OCHO HORAS.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8