CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4497 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLANDA MARTÍNEZ MANJARRÉS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de octubre de 1.999, dentro de la tutela contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora YOLANDA MARTÍNEZ MANJARRÉS, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de petición, a la vida, protección a la niñez; y con el fin de que se le obligue a levantar la suspensión de la pensión de invalidez, y que el pago de la pensión se haga en la fecha y con retroactividad al 17 de febrero de 1.999, y se le condene al pago de los intereses moratorios, indemnización de daños y perjuicios, así como las costas judiciales.
Afirma en síntesis la accionante, que la Universidad del Atlántico mediante resolución de su Caja de Previsión Social, le reconoció pensión de invalidez; que posteriormente le solicitó la suspensión de dicha pensión, lo cual se hizo por el término de seis meses, y prorrogado por doce meses más; cumplido dicho término, y en atención a que no se le cancelaba su pensión, presentó un derecho de petición, indicando donde se le debía consignar su pensión; que es madre de un menor y deudora hipotecaria de Las Villas por la suma de $41.000.000,00, la cual debe ser amortizada mensualmente; que dicha obligación se encuentra en mora desde el mes de junio, y actualmente se ha incrementado en $2.340.871,00; que hasta la fecha la Universidad del Atlántico no le ha dado respuesta a su derechos de petición, ni le ha cancelado la pensión de invalidez; que es madre cabeza de familia, y depende económicamente del pago oportuno de su pensión de invalidez. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió denegar la acción de tutela, por considerar que la petición de la accionante fue respondida por la entidad accionada; que la petente se encuentra laborando en el SENA desde el 21 de octubre de 1.997, y no se demostró que no posea medios para su congrua subsistencia, y además el pago de mesadas pensionales, se trata de derechos laborales de estirpe legal, que deben ser reclamados ante la justicia ordinaria laboral, al igual que el pago de los reajustes legales e indemnizaciones si hubiere lugar a ello, todo lo cual contradice la existencia de un perjuicio irremediable. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la señora YOLANDA MARTÍNEZ MANJARRÉS, manifestando, que la certificación expedida por la Universidad del Atlántico, en el sentido de que la accionante fue incluida en la nómina de pensionados, se contradice con los extractos expedidos por DAVIVIENDA, donde debieron hacerse los abonos a partir del mes de agosto, y hasta la fecha no se ha producido el pago regular de la pensión. Agregó, que en relación con la investigación disciplinaria, por presuntas irregularidades en el otorgamiento de la pensión, se están violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues en ninguna parte se establece que se deba suspender el pago de la pensión, y mucho menos sin haber comunicado a la interesada por cualquier medio la iniciación de la investigación disciplinaria.
Anotó, que la invalidez de la accionante es física, más no intelectual, y por lo tanto no se le puede anular dicha facultad, y menos obligarla a recibir por tiempo indefinido una pensión insuficiente para llenar sus necesidades básicas y las de su hijo. Aceptó que la fecha de vinculación al SENA lo fue el 21 de octubre de 1.997, pero aclaró que la fecha de retiro lo fue el 5 de octubre de 1.998.
Reiteró que se han violado los derechos fundamentales del niño de 4 años de edad, que según la C.P. merecen protección especial; y además, que la carencia de medios para la congrua subsistencia es de imposible prueba, pero constan el incumplimiento de las obligaciones con Las Villas y los servicios públicos, al igual que el pago de transporte y mensualidades escolares.
Resaltó que la vía ordinaria laboral, en atención a su larga duración no permite la defensa eficaz de los derechos del niño, ni le permitirá a la accionante, recibir los beneficios otorgados por el gobierno a los deudores de vivienda que se encuentren al día en sus obligaciones. Manifestó que la investigación disciplinaria, se encuentra archivada por falta de méritos que permita su continuación; y que en ningún momento existió doble vinculación, como lo demuestra con un cuadro que adjunta a su escrito, con las respectivas fechas, para concluir que la accionante desde el 5 de octubre de 1.998, no cuenta con ninguna clase de ingresos económicos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del texto de la tutela, se deduce claramente que la accionante lo que desea es la reanudación, con carácter retroactivo, del pago de su pensión de invalidez, derecho que de manera indiscutible es de estirpe legal, y por lo tanto, le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por consiguiente, la acción de tutela se vuelve improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida no solamente a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, sino que inclusive se solicita el pago de intereses moratorios, indemnización de daños y perjuicios y costas judiciales, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En cuanto al derecho de petición, ha sido uniforme la jurisprudencia al sostener, que se satisface cuando se produce una resolución de lo solicitado, sin que ello implique una decisión favorable. Y en el presente caso la entidad accionada ha manifestado que la incluyó en la nómina de jubilados. Si como se afirma en el escrito de impugnación, no han sido pagadas o consignadas las mesadas pensionales, se repite, que la accionante tiene abierta la vía ejecutiva para hacerlas efectivas.
En relación con las supuestas violaciones a los derechos de defensa y del debido proceso, dentro de la investigación disciplinaria, observa la Sala que dichos derechos no fueron incluidos dentro del escrito inicial de la tutela, y por consiguiente no procede su estudio en esta instancia. Además, por manifestación de la misma parte actora, dichas diligencias se encuentran archivadas.
No comparte la Sala el planteamiento, de que la invalidez de la accionante es solamente física y no intelectual, y por ello es posible la compatibilidad entre esa pensión y una remuneración por servicios personales, en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral; pues la finalidad de la pensión de invalidez, es proveerle un ingreso a una persona que se encuentra temporal o definitivamente impedida para trabajar.
Y por ello, lo referente a fechas de ingreso y retiro del SENA, frente al derecho a la pensión de invalidez, es tema que no puede ser estudiado y decidido por el juez de tutela, sino el ordinario, como ya se dijo. Es cierto que los derechos fundamentales de los niños requieren protección especial, pero en el sub examine no se ha acreditado que ellos, de manera autónoma e independiente hayan sido violados o se encuentren amenazados.
Toda la situación planteada por la accionante se desprende de su propia situación, y por consiguiente, tendría adecuada solución con los mismos mecanismos de que dispone la titular de dicho derecho. Reiterar, que la circunstancia innegable de ser la jurisdicción ordinaria mas demorada que la especial de la tutela, no es argumento válido, para preferir esta última en todos los casos, contraviniendo con ello su naturaleza residual y subsidiaria, es decir, a falta de otros medios de defensa judicial.
Finalmente, cabe resaltar que además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión que se le endilga a la Universidad del Atlántico, tengan el carácter de ser irremediables, circunstancia que no se evidencia en el sub examine, como tampoco es cierto que no requieran de prueba. Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por YOLANDA MARTÍNEZ MANJARRÉS contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. 2.-Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4497