Micelio
T-44969(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 760 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3096-2013 Radicación n° 44969 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderada, por MAYERLY QUIROGA PINZÓN contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos al trabajo, al debido proceso administrativo, a ejercer cargos públicos, a la igualdad y el principio de “confianza legítima ”. Narró que desde hace 8 años se desempeña en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en cargos de las Divisiones de Gestión Asistencia al Cliente y Gestión de Fiscalización; que se inscribió para la Convocatoria No. 128 del 2009 para el empleo 201117, Profesional de Apoyo en Gestión Jurídica, Gestor I 301-1 y acreditó el título de profesional Administradora Comercial y de Sistemas, el cual “de acuerdo a la formación académica, si contaba con la esencia de la disciplina para el cargo al cual aspiraba de acuerdo a los establecido en la Resolución No. 0013 del 04/11/2008 expedida por la DIAN para regular lo pertinente a los requisitos mínimos exigibles y que en su ART. 5 se refiere a las equivalencias de las disciplinas académicas ”; el 14 de marzo de 2012, a través de su web la CNSC publicó su nombre en la lista de admitidos para presentar pruebas escritas, “lo cual indicaba que se había superado la etapa de verificación de requisitos”; que en ellas obtuvo un puntaje final de 59.781; el 17 de octubre de ese año, se publicó la Resolución 3644, por medio de la cual se conformó la Lista de Elegibles en la que quedó en el 5° lugar; por auto 808 de 2012, se inició proceso administrativo, debido a que el Director General de la DIAN, solicitó su exclusión de la lista por “el no cumplimiento de los requisitos aduciendo que ”.

La CNSC expidió la Resolución 00557, en la que la eliminó del listado de elegibles y ordenó la recomposición; el 10 de abril interpuso recurso de reposición en el que “solicitaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil la no exclusión de la Lista de elegibles en tanto que aunque el nombre de mi título profesional no era exacto a los solicitados en el Perfil del Rol del cargo al cual me estaba presentando no existían razones de fondo que determinaran que mi formación académica no cumplía con la esencia de las funciones y dejaba por fuera lo concerniente a la equivalencia de las disciplinas académicas”, para ello cotejó los títulos profesionales correspondientes de Administración de Empresas con el de Administración Comercial y de Sistemas, y dijo que el plan de estudios es similar en un 90%; decisión que se resolvió de manera negativa.

Por lo anterior pidió declarar la nulidad de la Resolución No. 00557, expedida por la CNSC, que resolvió sobre la supresión de su nombre; que se le incluya, nuevamente, en el Registro de Elegibles y en la misma posición, y de no ser procedente lo anterior acceder a la suspensión provisional de la lista. Como medida provisional “ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SUSPENDER LOS NOMBRAMIENTOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES recompuesta mediante la Resolución No. 0557 del 12 de marzo de 2013”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por auto de 11 de julio de 2013, admitió la acción, vinculó a quienes conforman la lista, notificó a las accionadas y a la Universidad Pedagógica, ordenó a la CNSC publicar en su página web el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. Respecto de la medida provisional, no accedió, por no contar con elementos suficientes para establecer la urgencia y gravedad.

La CNSC solicitó negar el amparo; argumentó que “la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo –medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, como quiera que lo perseguido en el caso de marras está encaminado a atacar las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión de la solicitud de exclusión de elegibles (…), lo que comporta sin lugar a dubitación alguna a una situación jurídica de carácter personal, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela per se abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad, de las actuaciones y decisiones administrativas en mención, en tanto dicha facultad está radicada de manera exclusiva y excluyente en los jueces administrativos”; además dijo que la actora es la encargada de probar de manera irrefutable la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no basta con solo enunciarlo.

Indicó que la peticionaria no se opuso al auto de exclusión de algunos aspirantes; que si bien allegó sus documentos de soporte para el cumplimiento de requisitos de la convocatoria y su nombre se publicó para realizar las pruebas escritas, la Universidad encargada de su verificación, erró al hacerlo, pues “el Titulo de, no se encuentra dentro de los estudios requeridos en el perfil del empleo con código OPEC No. 201117”, y que en virtud de los artículos 6 y 14 del Decreto Ley 760 de 2005, no se pueden compensar y la CNSC está autorizada para solicitar el retiro de personas cuando fueron admitidas sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, de tal manera que puede volverse a verificar las calidades que debe tener el aspirante para el lleno de las vacantes, so pena de mantener una ilegalidad en los nombramientos.

La Universidad Pedagógica Nacional, señaló que suscribió contrato interadministrativo con la CNSC, cuyas obligaciones eran: verificar los requisitos mínimos de los aspirantes (recepción de documentos y verificación), reportar el listado de los admitidos y enviar el informe respectivo a la Comisión; que la encargada de calificación era la San Buenaventura de Medellín, y por tanto el amparo no tiene relación alguna con su labor, por lo que pidió no tutelar os derechos alegados por la actora.

La DIAN al contestar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dijo que la vigilancia y administración de los sistemas de carrera administrativa corresponde de manera exclusiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sentencia del 24 de julio de este año, el Tribunal declaró improcedente el amparo; indicó que la tutela se instituyó como un procedimiento de carácter residual para proteger los derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa.

Advirtió que la Ley 1437 de 2011, establece acciones que permiten cuestionar los actos administrativos y establece medidas cautelares que pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda ante el juez natural, esto es, el contencioso administrativo. La accionante impugnó; expuso que no basta con la simple existencia de otros mecanismos de defensa, sino que es necesario que estos resulten eficaces, y que ello no acontece en su caso.

SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto se cuestiona la exclusión de la actora de la lista de elegibles, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos de manera taxativa, esto es, que su título profesional no es exacto a alguna de las disciplinas académicas del perfil vacante; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural para dirimirse y por ello no es susceptible de estudiarse por vía de tutela.

Así lo ha establecido esta Corte entre otras, en la sentencia de 8 de mayo de 2013, radicado 42859, en la que consideró: “Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en un concurso de méritos, pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, por lo que (…) ha contado con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.

Y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso no se demostró la configuración de estas dos sub-reglas que la jurisprudencia constitucional, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso”.

Lo transcrito se ajusta al caso aquí debatido y por ello se impone la confirmación de la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8