CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44968 WILMAR ALEXANDER ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44968 WILMAR ALEXANDER ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 342 Bogotá D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano WILMAR ALEXANDER ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra de WILMAR ALEXANDER ZAPATA, por el delito de hurto calificado. De las diligencias conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, despacho que emitió sentencia el 18 de diciembre de 2008 a través de la cual absolvió al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío. La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía, siendo revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia del 3 de agosto de 2009, en el sentido de condenar a WILMAR ALEXANDER ZAPATA como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado, imponiendo para el efecto una pena de 96 meses de prisión, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Aparece igualmente, que las diligencias se encuentran surtiendo el traslado para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones WILMAR ALEXANDER ZAPATA promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad que estima vulnerados por el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda refiere el actor que desaprueba por completo la decisión adoptada en segunda instancia, en la que se otorgó total credibilidad a los argumentos presentados por la Fiscalía, a partir de los cuales se le mantiene actualmente privado de la libertad, siendo que en las diligencias no obra prueba que permita declararlo responsable del delito que se imputó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Antioquia se opone a las pretensiones de la demanda porque las consideraciones que expone el actor en el profuso escrito de tutela, no son otra cosa que su particular análisis de las circunstancias por las cuales resultó enjuiciado, sin que sea la acción de tutela el espacio propicio para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad penal emitida en su contra, máxime que aún le asiste la posibilidad de ejercer la casación como mecanismo extraordinario de defensa, e incluso, la acción de revisión, si estima la posibilidad de atacar el proveído por esa vía. Adjunta a la respuesta copia del fallo de segundo grado.
Similar respuesta ofrece la Fiscal 24 Local de Puerto Berrío. Por último, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hace saber que las diligencias objeto de la demanda se encuentran surtiendo el traslado contemplado en el artículo 183 del C.P.P. para que los sujetos procesales interpongan recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ciudadano WILMAR ALEXANDER ZAPATA, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Antioquia surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación, según se pudo constatar en el curso de la actuación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano WILMAR ALEXANDER ZAPATA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILMAR ALEXANDER ZAPATA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 8 2