CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3217-2013 Tutela No. 44967 Acta No. 29 Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER DARÍO CIRO POSSO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DE POLICÍA NACIONAL, la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, el ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a la que se ordenó vincular a la SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I-.
ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela al considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la prevalencia de los derechos de los niños. Manifestó que desde el 1º de noviembre de 2002, ingresó a la carrera policial en la Escuela Carlos E. Restrepo, del Municipio de la Estrella Antioquia, ascendiendo posteriormente al grado de Patrullero Nivel Ejecutivo; que como consecuencia del asesinato de su hermano quien también pertenecía a dicha Institución, se le permitió seguir laborando al lado de su madre quien se encuentra en un grado de discapacidad superior al 70% debido a que el 12 de septiembre de 2000 sufrió una enfermedad cerebro vascular de tipo oclusivo con secuelas neurolingüísticas, con parálisis del hemicuerpo derecho; además de padecer de artritis reutaotidea, hipotiroidismo, hipertensión y diabetes; razón por la que en el 2005 empezó a laborar en la Especialidad de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana, para lo cual indicó que realizó el curso básico de Tránsito y se encuentra actualmente estudiando virtualmente una técnica de seguridad Vial.
Que como consecuencia de una agresión por parte de miembros de la policía, de la que fue víctima junto con unos familiares cuando se encontraba en descanso el 28 de noviembre de 2009, promovió denuncias de tipo penal y disciplinarias, “ pero esto solo sirvió para que me sancionaran disciplinariamente con un año de suspensión del cargo ”, acto que demandó ante el Contencioso Administrativo y el cual se encuentra en curso.
Que una vez finalizada su suspensión el 12 de enero de 2013, continuó laborando en el Grupo de Tránsito y Transporte de la MEVAL hasta el 7 de mayo del presente año, fecha en la que le fue notificado mediante oficio 459 la orden de traslado al Departamento de Policía de Caquetá, para lo cual le fueron asignadas funciones de vigilancia, y por tanto “ siendo desvinculado de su especialidad ”, sin que dicho acto administrativo de traslado le fuera notificado.
Se duele el peticionario de la decisión de la entidad accionada, pues su hijo se enfermó siendo sometido a una cirugía de ganglios linfáticos el 9 de julio de 2013, y por tanto requerir de revisiones periódicas, lo que le está generando “ múltiples problemas familiares ” como quiera que “ se ha dado una ruptura familiar ”, en cuanto a su madre y a su hijo que se encuentran enfermos, agregando de igual forma que fue desvinculado de su especialidad y por tanto le fueron asignadas labores de vigilancia que es “ más extenuante ”, sin conocer los motivos que dieron lugar a su traslado.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria la orden administrativa de traslado. Mediante providencia calendada de 24 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado al considerar que “ existen otros procedimientos regulares expeditos como es la Junta de Traslados, para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada ”, así mismo que contra la decisión de traslado el actor puede hacer uso de la revocatoria directa o acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folios 248 a 254, el cual apoyó en los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que el acto administrativo de traslado no le ha sido notificado y mucho menos tiene conocimiento de los motivos que suscitaron el mismo; así mismo invocó en IUS VARIANDI.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar: La accionada Policía Nacional, de conformidad con la respuesta dada a la presente queja constitucional, indicó que los traslados de personal de los miembros de la Policía consultan las necesidades del servicio en razón a la naturaleza misma del servicio público, advirtiendo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa en razón a que le asiste el derecho a solicitar ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional su traslado conforme al procedimiento reglado en el artículo 2º de la Resolución 017 45 del 22 de marzo de 2006.
El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados pues en primer lugar el acto administrativo de traslado está soportado en las normas que regulan la carrera de personal de de la Policía Nacional, así mismo que cuenta con los procedimientos internos a efecto de solicitar la consideración de su traslado e incluso cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente con la revocatoria del acto administrativa o con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de dirimir dicho acto administrativo que considera lesivo.
Esta Sala Laboral en virtud de la providencia de fecha 20507 del 11 de marzo de 2008, ha reiterado que: “En primer lugar, cumple aclarar que los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela, pues una suplantación semejante de las facultades de la administración crearía un grave entorpecimiento de la función pública.
(…) La orden de traslado que la encartada le dio a Hernández Delgado para que se desplazara a otra ciudad a prestar sus servicios, no puede entenderse que por sí misma vulnere el derecho al trabajo, pues solo cuando las nuevas condiciones en que debe laborar no sean “dignas y justas” podría considerarse lesionado un derecho de los inherentes al ser humano que hiciera procedente el amparo constitucional demandado.
No desconoce la Sala que el cambio del lugar de trabajo trae como consecuencia la afectación del desarrollo normal de las relaciones familiares, pero ello no significa necesariamente que dicha afectación conlleve a la negación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”. Al respecto esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los servidores que como consecuencia de actos administrativos han sido trasladados por necesidad del servicio a otros destinos del territorio nacional, como consecuencia de la máxima facultad discrecional del superior jerárquico, sin embargo en casos excepcionales se han amparado los derechos fundamentales cuando se advierte que en relación al cumplimiento de los traslados se requiere de un plazo para su cumplimiento debido a una situación particular, sin embargo, es claro en el caso del actor, lo que busca es la permanencia indefinida del cargo que desempeña lo que no es posible mediante este mecanismo.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada el apoderado de JAVIER DARÍO CIRO POSSO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DE POLICÍA NACIONAL, la POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, el ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a la que se ordenó vincular a la SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2