Micelio
T-44967 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44967 República de Colombia ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCAMPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44967 República de Colombia ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCAMPO contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCAMPO afirma que por medio de sentencia de segunda instancia del 3 de julio de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de condena proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio –Cundinamarca- contra Sergio Andrés Reyes por el delito de inasistencia alimentaria y, en su lugar, lo absolvió del cargo por el mencionado punible, al considerar que el acuerdo suscrito entre la querellante y el procesado –fundamento del fallo de primer grado- no reviste las características de una conciliación y el acervo probatorio no demuestra que el procesado se haya sustraído “de manera rotunda” la obligación alimentaria para con sus hijos.

Sostiene que la sentencia de segunda instancia en los términos en los cuales fue concebida, constituye vía de hecho vulneradora de las garantías fundamentales invocadas. Además, tal determinación no se le notificó en debida forma porque la comunicación con dicho propósito fue enviada a una dirección que no corresponde con la de su actual residencia; irregularidad que, a su juicio, le impidió ejercer el contradictorio.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos invocados, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, confirmar la emitida por el a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente por medio de auto del 24 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento de la demanda, notificó del trámite a las partes y practicó inspección al proceso motivo la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá informó que no desconoció las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto en el fallo de segunda instancia quedaron expuestas las razones jurídico-probatorias que le permitieron concluir que el procesado Sergio Andrés Rivera Reyes, de acuerdo con su capacidad económica, no se sustrajo la obligación alimentaria y, cualquier reparo frente a lo decidido debió hacerlo valer al interior del proceso por vía del recurso de casación Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante, reconocida como parte civil en el proceso adelantado contra Sergio Rivera Reyes por el delito de inasistencia alimentaria, omitió ejercer el contradictorio contra la sentencia absolutoria de segunda instancia por conducto de su apoderado, a través del recurso de casación. También indicó que la comunicación enviada para que compareciera a notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia fue enviada a la dirección reportada desde el inicio del proceso y no obra constancia de su devolución por parte de la oficina de correo.

Además, en el proceso no obra comunicación informando el cambio de la nomenclatura para efecto de notificaciones y el Juzgado accionado notificó el fallo conforme a la previsión contenida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 4. La accionante impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por ADRIANA MARÍA CHETHUAN OCPAMPO se encamina a atacar la firmeza de la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió al procesado Sergio Rivera Reyes del cargo por el delito de inasistencia alimentaria, aduciendo que constituye vía de hecho.

También cuestiona el acto procesal de la notificación de esa determinación. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales con la sentencia absolutoria de segunda instancia que no acogió la valoración probatoria efectuada por el a quo, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a través de su apoderado, aduciendo argumentos similares a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal omisivo constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del presente amparo al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede alterarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual la actora no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisión desfavorable a los intereses de la parte civil, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que su providencia sea proferida por funcionario competente y se sujete a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir la sentencia absolutoria reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte, motivo por el cual no es factible catalogarla como vulneradora del debido proceso y de los derechos de los niños, máxime cuando los hijos menores del procesado por conducto de su representante, tienen la oportunidad de demandar ante la autoridad judicial competente el eventual incumplimiento de la obligación alimentaria de su padre.

La supuesta irregularidad en el trámite de la notificación del fallo de segunda instancia porque, a juicio de la demandante, fue citada a una dirección equivocada para que acudiera a notificarse personalmente de tal determinación, no puede en este evento, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque ella y su apoderado tenían conocimiento del trámite del proceso; por tanto, les asistía el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Además, el juzgado acudió a la notificación por edicto para los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, como bien lo consideró el juez colegiado de primera instancia, el Juzgado accionado cumplió el deber procesal de comunicar a la demandante sobre la emisión del fallo de segundo grado y, no puede desconocer que era su obligación de comunicar al juez competente, cualquier cambio en la nomenclatura.

Proceder conforme lo pretende la demandante conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y con pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ese Juzgado conoció del aludido proceso en cumplimiento de la labor de descongestión judicial implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. Folio 239 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10