CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44966 República de Colombia HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44966 República de Colombia HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el accionante HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO afirma que el 7 de julio de 2009, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad: i) pagar el valor de las cesantías que le adeuda reconocidas y liquidadas en la Resolución No. “1549 de 1989” y ii) expedir un paz y salvo para presentarlo al Fondo Nacional del Ahorro, sin que haya obtenido respuesta, motivo por el cual solicita el amparo del derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 25 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificó a la entidad demandada y para integrar adecuadamente el contradictorio vinculó al Fondo Nacional del Ahorro y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. La Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, informó que por medio del oficio No. SEGE-STAH-GAPE-PS 666598-4 del 24 de agosto de 2009 –del cual aporta copia-, atendió la solicitud del accionante.
Indicó además, que con anterioridad ha presentado peticiones similares las cuales han sido atendidas oportunamente. 3. La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro señaló que HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO aparece afiliado a esa entidad “por cesantías” y el último reporte lo efectuó el Departamento Administrativo de Seguridad en el año de 1982, figurándole un saldo de $203.633.
Se opuso a las pretensiones del accionante porque no desconoce la garantía fundamental cuya protección reclama. 4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le constan los hechos de la demanda porque no fue empleador del actor y las imputaciones las formula en contra del Departamento Administrativo de Seguridad, entidad que goza de autonomía presupuestal y puede ordenar su gasto para atender las obligaciones. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición en favor del actor; en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad expedir el paz y salvo reclamado por el accionante. Negó la pretensión orientada a obtener el pago del auxilio de cesantía por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues, se trata de una acreencia laboral reconocida hace varios años, motivo por el cual no es posible predicar que se encuentre frente a una situación de perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo. 6.
El actor impugna el fallo. Sostiene que el Departamento Administrativo de Seguridad aún le vulnera el derecho de petición porque a pesar de que expidió el paz y salvo solicitado, omitió indicar que es con destino al Fondo Nacional del Ahorro. En cuanto a la decisión de negar el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. “ 1549 de 1989”, sostiene que el Departamento Administrativo de Seguridad desconoce lo previsto en el Decreto 734 de 2002 que prohíbe a todo servidor público incumplir decisiones judiciales, administrativas o fiscales, porque una vez adquieren su ejecutoria son de obligatorio cumplimiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, atender su petición del 7 de julio de 2009.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Para una mejor comprensión del asunto motivo de la impugnación, es importante precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de abril de 1980, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad reintegrar a HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO al cargo que desempeñaba al momento de la destitución o a otro superior y pagarle los salarios y demás acreencias laborales causadas.
En cumplimiento de lo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, el 31 de mayo de 1990 expidió la Resolución No. 1549, a través de la cual reconoció en favor de RANGEL NIÑO “ la liquidación de cesantías con los respectivos intereses”; decisión en la cual consideró que ante la falta de partida presupuestal para transferir dicha liquidación al Fondo Nacional del Ahorro, “corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar los valores por sentencias en que sea condenada la Nación” y, para el efecto, ordenó remitir copia de la decisión administrativa a esa cartera.
El 7 de julio de 2009, el actor solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad disponer el pago del valor de las cesantías reconocidas y liquidadas en la Resolución No. 1549 de 1990, requerimiento atendido por el Coordinador del Grupo de Atención de Personal de la mencionada entidad por medio del oficio No. SEGE-STAH-GAPE-PS 666598-4 del 24 de agosto de 2009, indicándole que ratificaba la información suministrada en el oficio 260693 de 1º de noviembre de 2006 en el que se le comunicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el competente “para consignar los recursos necesarios y suficientes al Fondo Nacional del Ahorro para atender el pago de las cesantías a su favor”.
Examinada la comunicación enviada por la entidad accionada puede concluirse que respondió en debida forma la solicitud del peticionario, indicándole frente a la reclamación la información adecuada a pesar de no ser favorable a sus intereses, motivo por el cual el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado. Por su parte, el Ministerio de Defensa de Hacienda y Crédito Público, señaló que no es de su competencia disponer el pago de la acreencia laboral a favor del accionante, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad goza de autonomía presupuestal, por consiguiente, puede ordenar su gasto y atender las obligaciones que contraiga.
De la anterior respuesta, puede concluirse que en este asunto el actor antes que acudir a la acción de tutela para insistir en el pago de unas cesantías reconocidas hace más de diecinueve años, debió agotar el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectiva la cancelación de dicha prestación social, esto es, la acción ejecutiva, evento en el cual la solicitud de amparo respecto de dicha pretensión es improcedente dado su carácter subsidiario y residual.
De otra parte, la decisión del juez constitucional de primera instancia de conceder parcialmente la tutela, en concreto, por la omisión del Departamento Administrativo de Seguridad en expedir el paz y salvo reclamado por HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO para ser presentado ante el Fondo Nacional del Ahorro, fue acertada. A pesar de que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la citada entidad expidió el paz y salvo solicitado y cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, omitió indicar que el mismo es expedido con destino al Fondo Nacional del Ahorro como así lo peticionó el interesado el 7 de julio de 2009.
En este sentido habrá de requerírsele a la accionada para que proceda de conformidad. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REQUERIR al Departamento Administrativo de Seguridad para que expida el paz y salvo reclamado por el accionante, con la indicación de que el mismo es con destino al Fondo Nacional del Ahorro. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional corresponde al año de 1990. �Corte Constitucional, sentencia de tutela T-042 de 2008. � Cfr. Folio 99 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 8 12