CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3172-2013 Radicación No. 44965 Acta No.29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Jorge Isaac Navia Martínez contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Jorge Isaac Navia Martínez promovió, como mecanismo transitorio, acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al cumplimiento de una orden judicial. En sustento de su petición de amparo expuso que, mediante sentencia de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira declaró la nulidad del acto a través del cual la accionada le había negado el reconocimiento y pago de la pensión por la muerte de su hijo y a título de restablecimiento de derecho condenó al Ministerio de Defensa Nacional al pago de la referida pensión, las mesadas causadas, ajustes que procedan, y costas procesales; que tal decisión, en sede de apelación, fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda; que, una vez en firme, realizó los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión; que el 16 de agosto de 2012, mediante Resolución No. 6113, la accionada dio cumplimiento a la sentencia judicial mencionada y reconoció la pensión en valor de un salario mínimo legal vigente; que recurrió dicha resolución tomando en cuenta que la liquidación de la pensión no se hizo conforme al 50% del salario devengado por el causante; que la accionada, el 27 de febrero de 2013, resolvió los recursos afirmando que el salario del grado de Cabo Segundo, al cual fue ascendido de forma póstuma el causante, no es aplicable para la liquidación de la pensión; que actualmente su núcleo familiar está conformado por su hija y dos nietos menores de edad, personas a las que asiste económicamente, puesto que el esposo de su hija está incapacitado para trabajar; que por su edad es sujeto de especial protección. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 fe julio de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado guardó silencio. Mediante fallo del 17 de julio de 2013 el Tribunal no concedió el amparo constitucional solicitado tras considerar que no se encuentra afectado el mínimo vital del accionante “ lo cual lo habilita para que dada su inconformidad con el acto hoy atacado lo someta al conocimiento de la jurisdicción correspondiente para que examine su legalidad.” El accionante impugnó la decisión. Manifestó que en el fallo impugnado no se tomó en cuenta que por ser una persona de la tercera edad, con 77 años de edad, merece una especial protección y no se le puede someter a la tardanza de los despachos judiciales para la resolución de su caso; y que la accionada no está cumpliendo con la orden impartida por un juez de la república.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que éste mecanismo constitucional sólo procede en los eventos que el peticionario no cuente con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses. Pues la acción de tutela no es otra instancia adicional al trámite jurisdiccional ni un mecanismo que reemplace los diseñados por el legislador para cada caso concreto, menos aún para hacer cumplir las decisiones judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento no resulte idóneo para la protección del derecho.
Se advierte que el accionante manifestó que la accionada le vulneró su derecho fundamental a un debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al no acatar y cumplir el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa en donde se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión con ocasión al fallecimiento de su hijo; que la accionada aunque reconoció a través de una resolución la pensión de sobrevivientes no la liquidó conforme a lo ordenado judicialmente.
Y al impugnar la decisión puso de presente que por la edad es un sujeto de especial protección por lo que no se le puede someter a la espera o tardanza de un proceso judicial. Ahora bien, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, el principal mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir a cabalidad las sentencias judiciales proferidas es el proceso ejecutivo, que para este fin está establecido por el Nuevo Código Contencioso Administrativo en los artículos 297 y siguientes; disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir el cumplimiento inmediato de las providencias ejecutoriadas impuestas a una entidad pública.
Cabe resaltar, que como lo consideró el Tribunal, no hay lugar en el presente caso a presumir la vulneración del mínimo vital, pues si bien el accionante se queja que la accionada no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez contencioso, pues reconoció la pensión en suma menor a la que debía, aquél está percibiendo una suma periódica a título de la pensión reconocida y se hizo acreedor de un retroactivo pensional.
No media entonces una ausencia prolongada de la acreencia que se denuncia como único recurso para subsistir. En razón que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho de carácter prestacional, sus controversias son objeto de solución a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no constituye el mecanismo a través del cual puedan dilucidarse tales conflictos, si bien el caso bajo estudio el actor tiene 77 años de edad, que lo hace sujeto de especial protección del Estado, no hay falta absoluta en el pago de las correspondientes mesadas pensionales, sino una diferencia económica que debe ventilarse a través del proceso ejecutivo, si es del caso, o de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2