Micelio
T-44964 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44964 República de Colombia MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44964 República de Colombia MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 342 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 29 de mayo de 2007 condenó a MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS, al encontrarlo autor responsable de los delitos de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Decisión que impugnada fue confirmada el 1º de abril de 2008. 2.- El 5 de agosto de 2009, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó a GONZÁLEZ PORRAS la libertad condicional, al considerar que no ha descontado las dos terceras partes de la pena impuesta. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 7 de septiembre de 2009 ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Medellín con proveído de 5 de octubre de 2009, confirmó lo decidido en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS luego de efectuar un recuento de las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas le han negado la libertad condicional sostiene que, a través de las referidas decisiones se considera más favorable la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, desconociendo que los delitos por los cuales fue condenado fueron cometidos con anterioridad a la Ley 890.

Pretende que en aplicación del principio de favorabilidad, se ordene el reconocimiento de la libertad condicional con fundamento en las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 22 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar dicha determinación al accionante y a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la libertad condicional al sentenciado MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La petición de amparo constitucional presentada por el actor en su condición de sentenciado, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales en mención, le negaron la libertad condicional solicitada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin tener en cuenta la modificación prevista en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran desconocido los derechos del actor, puesto que, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían negar la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por los ordenamientos procesal y sustantivo penal aplicables o que le hayan cercenado los derechos que le asisten en dicho diligenciamiento al demandante, en su condición de sentenciado.

El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS, en las providencias de 5 de agosto y 7 de septiembre de 2009 consideró que el sentenciado no se hacía merecedor al subrogado reclamado en consideración a que no ha descontado las dos terceras parte de la pena de prisión impuesta. Proveído ratificado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que si bien para el momento de la comisión de los delitos –julio de 2004-, estaban vigentes los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, esta última norma prohibía de manera expresa la libertad condicional para quienes, como el actor, hubiesen sido condenados por el delito de extorsión; sin embargo, como dicha norma fue derogada tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el otorgamiento de dicho subrogado está supeditado al cumplimiento de las exigencias allí contenidas, una de ellas, haber descontado las dos terceras partes de la sanción, exigencia que no ha cumplido el condenado.

Precisado lo anterior, es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurisprudenciales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, porque si bien son contrarias a su pretensión de libertad condicionada, no se percibe de manera alguna que estructuren vías de hecho, capaces de propiciar la protección solicitada, máxime cuando dejaron expuestas las razones por las cuales estudiaron la solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación y el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impiden al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las censuradas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS.

Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor MAURICIO GONZÁLEZ PORRAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A través de este proveído negó el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión. PAGE 8