CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°44963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 44963 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL FONTAL GRISALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 31 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Procuraduría Provincial de Buga (Valle).
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en cumplimiento de sus funciones como concejal del Municipio de Buga, estudió el proyecto “Por medio del cual se delimita un perímetro de expansión para el corregimiento de Quebradaseca y se dictan otras disposiciones”, el cual fue radicado en la Secretaria General de dicho Consejo el 16 de abril de 2010.
Que una vez socializado el proyecto y luego de haber radicado la ponencia, fue aprobado tanto en primer debate en la Comisión Primera del Consejo Municipal el día 22 de abril de 2010, como en segundo debate el día 28 de abril de 2013. Que una vez aprobado, sancionado y publicado el proyecto, “el ejecutivo municipal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 numeral 10 de la norma superior, lo envía al Gobernador para revisión de constitucionalidad, legalidad y conveniencia”; que el 28 de mayo de 2010 la Gobernación del Valle emitió el concepto Radicado N° SG 1990, en el que indicó que el “precitado acuerdo se atempera a las normas urbanísticas que tienen que ver con el tema”.
Que si dicho proyecto era contrario a la Constitución y a la ley, el Gobernador debió enviarlo al Tribunal Contencioso Administrativo, para que definiera la exequibilidad del mismo. Que como el Acuerdo N° 052 de 2010 goza de legalidad hasta que un juez administrativo decida lo contrario, no se puede adelantar una investigación disciplinaria a los miembros del Consejo Municipal de Buga.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se ordene a la entidad accionada que suspenda la acción disciplinaria “hasta que el Acuerdo N° 052 de 2010 “Por medio del cual se delimita un perímetro de expansión para el corregimiento de Quebradaseca y se dictan otras disposiciones”, motivo de la investigación, sea demandado y fallado en contrario”.
II. TRÁMITE Por auto del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Buga avocó su conocimiento y ordenó notificar a la accionada, así como a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el Procurador Provincial de Buga afirmó que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, asi como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro”; que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que los actos administrativos que emite la Procuraduría General de la Nación son susceptibles de ser controvertidos ante las acciones de la vía contencioso administrativa, “máxime cuando apenas el acto administrativo que ordena la investigación disciplinaria no tiene efectos definitivos, quedando por surtirse el debate procesal donde en el estadio procesal apropiado bien puede interponer los recursos a que tiene derecho hasta agotar la vía gubernativa”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 31 de julio de 2013 negó la acción constitucional al considerar que el numeral 6 ° del artículo 277 de la Constitución Política, establece que el Procurador General de la Nación es competente para vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, “en ejercicio del poder preferente disciplinario, materializado a través de las investigaciones e imposición de sanciones de conformidad a lo consagrado en la ley”; que revisado el auto de investigación disciplinaria emitido por la entidad accionada contra los concejales del Municipio de Buga, constató que se garantizó el debido proceso, toda vez que se señaló la razón de investigación y se les convocó al proceso, indicándoles las pruebas que se practicarían, de lo que concluyó que como el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para oponerse a la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, el amparo invocado, no puede ser usado para evitar el normal desarrollo de las actividades que desarrollen las autoridades administrativas y judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y reiteró que lo que pretende es que se le ordene a la entidad accionada que respete el derecho fundamental al debido proceso, ya que el Acuerdo N° 052 de 2010, “pasó por los controles de legalidad de los actos administrativos que están a cargo del Gobernador del Valle”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que dentro de las pruebas allegadas al plenario, reposa el auto de investigación disciplinaria contra el accionante y otros, el cual, así como lo expuso el Tribunal Superior de Buga no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que dentro de la potestad sancionatoria que tiene el Ministerio Público, representado por el Procurador Provincial de Buga, se otorgaron todas las garantías procesales de dicha investigación, la cual tuvo su “origen en la queja radicada el 28 de enero de 2010 por el señor Gerardo Quintana, considerando la Procuraduría Provincial mérito para dar curso a la misma ordena su apertura, señalando la normativa en la que puede estar sustentada la posible falta disciplinaria de los investigados, además de señalar las pruebas a practicar de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 y finalmente previendo la notificación de los directamente implicados”.
Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal accionado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, el amparo constitucional no puede invocarse para interferir en las funciones propias de las autoridades tanto administrativas como judiciales, pues no pueden crearse “situaciones preferentes frente a determinados individuos”. Esta Sala concluye que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, toda vez que con su pretensión de que se ordene “suspender la acción disciplinaria”, controvierte el trámite disciplinario adelantado en su contra por el Procurador Provincial de Buga.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2