CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.44961 Rosalba Idalba Berrío Hurtado República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.44961 Rosalba Idalba Berrío Hurtado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la señora Rosalba Idalga Berrío Hurtado contra la sentencia del 5 de octubre de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela por la violación del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de demanda, la señora Rosalba Idalba Berrío Hurtado invocó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, en tanto que considera que el mismo fue vulnerado por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Manifiesta que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no le ha contestado una petición que elevó el 24 de junio de 2009 en la que solicitó el pago retroactivo de los meses de octubre a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008 de la pensión de sobreviviente reconocida por la muerte de su esposo. 2.
Considera el Tribunal que en este asunto la entidad accionada le dio respuesta a la peticionaria. De manera que si bien hubo mora finalmente “ se cumplió el objetivo de la acción y se satisfizo la pretensión de la accionante, hasta donde le era dable resolverla a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales quien le dio traslado al competente para hacerlo”.
En consecuencia, niega, por sustracción de materia, la protección del derecho fundamental de petición invocado por la accionante. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación, la señora Berrío Hurtado manifiesta que impugna la providencia mediante la cual se le negó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto al derecho de petición también vale reiterar que constituye uno de los principales mecanismos de una democracia participativa, dado que con él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de la información, la participación política y la libertad de expresión. Es decir, el mentado derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, habida cuenta que no serviría de nada dirirgirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Respecto a los extremos del derecho de petición la jurisprudencia ha sentado los siguientes presupuestos: a. Oportunidad b. La resolución de fondo debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. c. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. De todos modos la respuesta que de la autoridad en manera alguna implica la aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta en una decisión escrita. 3.
De acuerdo con el anterior marco teórico y en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge claro concluir que si bien es cierto la entidad accionada no le dio contestación a su petición dentro del término legal, también lo es que una vez notificada la citada dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales informó que en efecto la petición se recibió bajo el radicado 7493 y que fue respondida el 29 de septiembre de esta anualidad, siéndole enviada al correo de la accionante, para lo cual se adjuntó copia de la respuesta.
De esa manera, como acertadamente lo destacó el Tribunal si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado; del mismo modo si la situación de hecho ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, sin duda, se ha de concluir que ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez sería inocua.
Por lo tanto, la Sala advierte que en este asunto hay carencia actual de objeto, en tanto que el hecho que imponía la violación del derecho fundamental de petición fue superado al dársele a la accionante respuesta, motivo por el cual se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6