Micelio
T-44960 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44960 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 351 Bogotá. D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso EDISON DURÁN OLAYA, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano EDISON DURÁN OLAYA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a una pena prisión de 36 meses y multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de sentencia anticipada proferida el 4 de julio de 2008, proceso en el que ha estado privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2008. 2.

La queja constitucional del accionante consiste en que no obstante tener satisfecho el tiempo exigido para ser merecedor de la libertad condicional, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el pretendido subrogado por él solicitado, aduciendo que el condenado no ha sufragado la pena de multa que le fuera impuesta. 3.

Por lo anterior promovió acción de tutela, orientada a que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada la concesión inmediata de su libertad condicional. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respondió aduciendo que como quiera que el artículo 64 del Código Penal condiciona la concesión de la libertad condicional al pago de la multa, y no habiéndose verificado su pago efectivo, resulta improcedente la concesión del subrogado.

Agregó que contra la providencia proferida el 28 de agosto de 2009 el accionante no promovió recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no evidenció en la decisión judicial objeto de censura por vía de esta acción constitucional, que con ella se violentara derecho alguno, y en cambio que el juez que vigila la ejecución de la pena, procedió con observancia, tanto de la normatividad como de la jurisprudencia aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Adujo además que condicionar la libertad al pago de la multa, equivale a imponer prisión por deudas, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El amparo promovido por DURÁN OLAYA apunta a dejar sin efecto una decisión judicial por medio de la cual le fue negada su libertad. Es sabido que como la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir discusiones que se agotaron ya en sus escenarios naturales, su procedencia contra decisiones judiciales está limitada a eventos extremos en que la manifestación jurisdiccional desconoce de manera ostensible el orden jurídico aplicable o se hace a partir de interpretaciones extravagantes, o falsea el haz probatorio en el que habría de fundamentarse; de suerte que su esencia no se corresponde con el cuestionamiento del margen de discrecionalidad en el que de manera independiente e imparcial la Constitución y la ley colocan al juzgador.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los parámetros de evaluación propuestos para verificar si con la acción de tutela se cumplieron con todas las exigencias previstas para poder predicar la procedibilidad de la acción, conducen a concluir este asunto de manera negativa.

Esto porque realmente el accionante tenía otro medio de defensa judicial, como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia calendada el 28 de agosto pasado, la que proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negaba a DURÁN OLAYA la libertad condicional por él solicitada.

Aunque esta sola consideración es suficiente para no tutelar, no sobra indicar que la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en tanto la libertad condicional, no siendo obligatoria su concesión en todos los casos en los que el factor objetivo se satisfaga, su otorgamiento está librado a una serie de exigencias de orden normativo, las cuales resultan exigibles.

Entre ellas se encuentra precisamente el pago total de la multa, según lo determinado por la parte final del inciso primero del artículo 64, cuya constitucionalidad fue analizada y superada por nuestro Tribunal Constitucional, Corporación que frente a este tópico, indicó: Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una "deuda" en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles.

Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable.

Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas", aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa. … En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” Siendo improcedente la acción, y frente a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, se impone la confirmación del fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-194 de 2005. 1 10