Plantilla para correo electrónico PÁGINA 2 Tutela No. 4496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 43 RADICACION 4496 MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR AUGUSTO ALVAREZ BELTRAN contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 28 de septiembre de 1999 mediante la cual denegó la acción incoada contra la SOCIEDAD CONSTRUCTORA DI DOMENICO & CIA LTDA. ARQUITECTOS INGENIEROS CONSTRUCTORES EN CONCORDATO.
I.
ANTECEDENTES 1- El actor impetró la acción de tutela para que se le amparara el derecho al trabajo supuestamente violado por la entidad denunciada y con el fin de que se le pagaran los salarios atrasados y la liquidación del contrato de trabajo en un término no mayor de diez días. 2- Al efecto dijo, que mediante carta de 23 de febrero de 1999 la empresa le comunicó que por razones económicas se le terminaría su contrato de trabajo, afirmó que posteriormente el gerente de la sociedad lo llamó para proponerle el pago de una parte de los sueldos que se le adeudaban si firmaba un acta de conciliación en el que aceptaba recibir tan solo el 50% de las prestaciones que le correspondían por ley, renunciando así a sus derechos legales, propuesta que aceptó forzado por su situación económica.
Adujo además, que la conciliación no se hizo ante funcionario competente. 3- El a-quo concluyó que como lo pretendido con la acción de tutela era el reconocimiento y pago de los salarios atrasados y las prestaciones correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, existía otro medio judicial idóneo para que el actor satisficiera sus demandas pues no es el juez de tutela el llamado a dirimir derechos puramente legales.
II. SE CONSIDERA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los sueldos y las prestaciones que ocasiona la finalización del contrato de trabajo.
Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.
La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.
Tuvo razón entonces el Tribunal a-quo cuando concluyó que para obtener el pago de los sueldos y prestaciones solicitados por el actor existía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela, la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos. Se confirmará entonces la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 28 de septiembre 1999 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por HECTOR AUGUSTO ALBVAREZ BELTRAN contra la SOCIEDAD CONSTRUCTORA DI DOMENICO & CIA LTDA. ARQUITECTOS INGENIEROS CONSTRUCTORES EN CONCORDATO. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria