Micelio
T-44959(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1042 de 1978Decreto 451 de 1984Ley 1437 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3140-2013 Radicación N° 44959 Acta N°29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA, contra el fallo proferido, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE IPIALES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales. Asegura la tutelante que ingresó a laborar el 21 de diciembre de 1979 en la Institución Educativa del Sur y desde esa fecha no se le ha cancelado la prima de servicios, a diferencia de los demás servidores públicos.

Que existen sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado que han reconocido el pago de la prima de servicios para docentes; por ende, existen precedentes para que se ordene dicho pago, sin que se pueda condicionar a esperar cuatro o cinco años una decisión en un proceso judicial. En consecuencia, solicita que se le dé el mismo tratamiento que a los docentes a quienes ya se les reconoció la prima y que se evite el desgaste del aparato judicial.

Aduce que el Ministerio de Educación Nacional ha negado el pago de la prima de servicios y únicamente ha hecho una promesa ante la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) de empezar a pagarla a partir del año 2014. Que se debe ordenar a las entidades accionadas dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere al "deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia." Por tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación darle el mismo tratamiento que a los docentes a quienes ya se le reconoció la prima de servicios y pagarle ésta, a partir de junio de 2010, evitando el desgaste del aparato judicial II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término el Secretario de Educación del Municipio de Ipiales (E), señaló que a la accionante ya se le contestó un derecho de petición, relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de servicios, mediante oficio N° 1050 - 13. 01- OJ - 135 de fecha 19 de marzo de 2013. Que según la contestación efectuada se le indicó a la acccionante que "la prima de servicios es un derecho que generalmente se reconoce a los funcionarios públicos de orden nacional, según los términos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, (…)".

Que si bien la norma concede algunas prerrogativas, las mismas tienen como destinatarios a un grupo específico de empleados que se menciona expresamente en ella, y señala sus excepciones, encontrándose dentro de las mismas al personal docente de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, según lo preceptuado por los artículos 1° (Ámbito de Aplicación) y 104 literal b) del Decreto 1042 de 1978 y el articulo 4 literal b) del Decreto 451 de 1984.

Agregó, que de conformidad a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, cualquier deuda que llegare a resultar por efectos del reconocimiento y liquidación de cualquier concepto de orden laboral dejado de pagar o no reconocido respecto al personal docente y directivo docente, en relación con la prestación del servicio educativo, siempre serán con cargo al Sistema General de Participaciones, y su pago o la provisión de recursos para el mismo, cuando, como en el caso de la Entidad Territorial de lpiales, carece de los recursos necesarios para efectuar dicho pago y no existen excedentes del Sistema General de Participaciones, se hará subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación, previa certificación de la referida obligación por parte del Ministerio de Educación Nacional, quien entonces gestionará tales recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que implica que no le es dable a la Entidad Territorial acceder a la solicitud de manera directa y aislada, de una eventual obligación que comprometería igualmente a los mencionados Ministerios.

Que una vez se dieron las conversaciones en el mes de mayo de 2013, entre FECODE y el Gobierno Nacional, se lograron acuerdos en la materia lo cual se le explicó a la accionante. Que teniendo en cuenta que ya existe un acuerdo entre FECODE y el Ministerio de Educación respecto del asunto que se discute en este caso, y que además es de conocimiento de la accionante, solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela.

Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no contempla una prima de servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la Nación, en virtud de la Nacionalización de la Educación, y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que afirmar que el parágrafo 2° del referido artículo creó una prima de servicios, es dar una interpretación totalmente distinta a la norma y desconocer la realidad que para el momento operaba en el sector educativo como consecuencia de la nacionalización de la educación, teniendo en cuenta que cuando el legislador utiliza el verbo continuar, hace referencia a prestaciones ya existentes que debían continuar pagándose.

Que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido del deber de aplicación uniforme de las normas a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos, sólo podría asumirse el reconocimiento de dichas primas con cargo a la Nación y en virtud de la Nacionalización de la educación en aquellos casos en que la prima de servicios hubiere sido otorgada en disposiciones anteriores a las expedición de la Ley 91 de 1989, en aplicación al principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, sobre derechos adquiridos.

Que en el presente asunto la accionante cuenta con otro mecanismo, pues si bien ha agotado reclamaciones ante la entidad territorial, no ha hecho uso de las acciones judiciales procedentes para reclamar la prima de servicios, aunado a que no acredita un perjuicio irremediable, por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción. Con fallo del 17 de julio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que si bien la actora acredita haber efectuado la correspondiente reclamación ante la entidad accionada mediante derecho de petición del 28 de junio de 2013, se constata que la entidad se encuentra en término de dar respuesta al mismo, ya sea positiva o negativamente.

Por ende, de no ser favorable la respuesta que obtenga, la controversia frente a la prima de servicios puede dilucidarse ante el juez natural que en este caso corresponde al Contencioso Administrativo, autoridad que establecerá si legalmente hay o no lugar a ella, sin que se configuren, en este caso, los supuestos fácticos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela de manera excepcional y transitoria III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, y señalando que “ Con relación al perjuicio irremediable si considero que se me esta ocasionando un grave perjuicio, pues soy una persona ilusionada y que podré sacar a mis hijos adelante con la ayuda de esa prima de servicios discriminar a una persona por pertenecer a un grupo es un perjuicio irremediable.” Insiste en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe amparar su derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante del amparo constitucional, en últimas, se encuentran encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios, a partir de junio de 2010. En puridad, frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

Bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.

Máxime cuando la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE IPIALES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11