Micelio
T-44959 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44959 A/. NESTOR GARCIA CHAVARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44959 A/. NESTOR GARCIA CHAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 354 Bogotá, D. C., doce (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR GARCÍA CHAVARRO -actor-, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Penales del Circuito de Funza y Fusagasugá y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1. NÉSTOR GARCÍA CHAVARRO - y otro- fue condenado a la pena principal de 55 meses y 15 días de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid el 18 de enero de 2008 como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2. Contra dicho proveído el condenado interpuso acción de tutela, la cual fue fallada de manera favorable por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 15 de abril de 2008 al advertir que el sentenciador desconoció varias situaciones por la cuales no podía dar aplicación a los artículos 267-1 y 58-10 del Código Penal, por ello ordenó dosificar nuevamente la pena fijada en la misma. 3.

En cumplimiento de la decisión de tutela, el 25 de abril de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid le impuso al tutelante una pena de 60 meses de prisión la cual fue objeto de corrección aritmética el 28 siguiente determinándola ahora en 40 meses de prisión. 4. Apelada por GARCÍA CHAVARRO la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá –ante el impedimento aceptado de su homólogo de Funza- resolvió la alzada el 24 de agosto de 2009 en el sentido de negar la declaratoria de nulidad de lo actuado y confirmar la sentencia condenatoria, ello al advertir que si bien en el auto mediante el cual se efectuó la reseñada corrección aritmética se realizó un nuevo proceso de dosificación -lo cual resultaba improcedente-, la pena a la que debía arribarse en consideración a la decisión de acción de tutela era superior a 40 meses de prisión, sin embargo en atención al principio de la prohibición de la reforma en peor -dada la condición de único apelante del sentenciado- se imponía el respeto de dicho monto. 5.

Acude NÉSTOR GARCÍA CHAVARRO a la acción de tutela en busca de procura de protección a sus derechos fundamentales al encontrarse en descontento con el monto de la pena impuesta, sosteniendo que en su caso la sanción correspondía a multa de conformidad con el numeral 1º del 242 del Código Penal. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de amparo por improcedente impetrada al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa para obtener la revisión de la decisión de la que se queja, como lo era, el recurso extraordinario de casación con el cual insistir en su inconformidad con la pena impuesta; y por ello inválido el intento de utilizar el instrumento constitucional como instancia adicional a las existentes en el proceso ordinario.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que: i) el juez colegiado no realizó referencia alguna al apoderamiento del vehículo hurtado con el fin único de usarlo y no estar en su poder más de tres horas lo cual da paso a la configuración del precepto contenido en el artículo 242 del Código Penal; y, ii) los sentenciadores han incurrido en el delito de prevaricato.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por NÉSTOR GARCÍA CHAVARRO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por las razones que siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso extraordinario de casación –por la vía discrecional- en contra de la sentencia de segundo grado que no sólo se instituye en contra de la declaratoria de responsabilidad sino de todas las determinaciones que allí se adopten, entre ellas de la que se queja el actor relativa a la pena incorrecta impuesta ante el presunto quebranto a derechos fundamentales.

En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de la sentencia del 24 de agosto de 2009, cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.

Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

De lo anterior resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable y la valoración de las pruebas allegadas al diligenciamiento que por modo alguno acreditaron los supuestos normativos del artículo 242 del Código Penal, ello pues la modalidad y la forma como se desarrolló la conducta delictiva, sin lugar a dudas indica que los acusados actuaron con animus apropiandi, pues despojaron mediante el ejercicio de la violencia al legítimo tenedor del rodante.

Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por la autoridad jurisdiccional en su bien argumentada decisión, más aún cuando se advierte que el sentenciador de segundo grado realizó un juicioso estudio sobre la prevalencia de principios y asumió la postura que le resultaba mas beneficiosa al actor.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.

Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 16 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 10