CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44958 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 346 Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BLADIMIR RAMÍREZ SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BLADIMIR RAMÍREZ SUÁREZ y otras personas fueron condenadas mediante providencia proferida el 16 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal de 52 meses y 15 días de prisión como coautores responsables de concierto para delinquir y hurto agravado. Expuso el accionante que el juzgado atrás indicado no se pronunció sobre la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por él solicitada, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó dicha petición el 25 de junio de 2009.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada a través de providencia dictada el 1º de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Se quejó el accionante de las anteriores providencias, por cuanto contrario a lo indicado en las mismas, él se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada al momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, pues fue notificado de la misma el 16 de junio del mismo año. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad penal e igualdad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga informó que la petición del accionante fue remitida al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto la solicitud fue formulada cuando ya no tenía competencia para resolverla. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja informaron sobre las actuaciones surtidas y remitieron copias de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales procedibilidad que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas negaron al demandante la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias cuestionadas no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: 2.1.
Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos. En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.2.
En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva, porque el actor no cumplió con “ los requisitos exigidos por la norma ni en el término de vigencia, ni fuera de la misma”. Consideración, sumada a que en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen satisfecho plenamente después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.
Situación que impide su aplicación por favorabilidad, por cuanto para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política. 2.3.
En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible. Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significó que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de la voluntad democrática jurídicamente constituida. 2.4.
No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su “ vigencia” o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido en tiempo los supuestos fácticos para su reconocimiento.
En este mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto 2.5.
En síntesis, el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente; en consecuencia las autoridades accionadas por no conceder la rebaja punitiva, como se anticipó, no incurrieron en causales de procedibilidad, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclararle al accionante que las sentencias de primera instancia quedan ejecutoriadas, si contra la misma no se interpone apelación, cuando vence el término para recurrir, es decir, tres días después de la última notificación, lo cual en el caso sub exámine, de conformidad con lo señalado por el Tribunal en auto del 1º de octubre de 2009, tuvo ocurrencia el 25 de agosto de 2005, es decir, después de que había entrado en vigencia la Ley 975 del 25 de julio de 2005.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. � Ley 600 de 2000. Artículo 188. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. PAGE 9