República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3088-2013 Radicación n° 44957 Acta No.29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por NATIVIDAD MORENO RODRÍGUEZ contra el fallo de 17 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES NATIVIDAD MORENO RODRÍGUEZ aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que demandó a Joseph Sesna como propietario del establecimiento de comercio “Tortillas el Mexicano Chilango”, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de octubre de 2009 y el 10 de enero de 2012, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a las prestaciones sociales; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la admitió el 16 de marzo de 2012 y dispuso la notificación, que al no poder realizarla personalmente, la hizo por aviso en los términos del artículo 320 del C.P.C., y al no comparecer el demandado dispuso nombrarle curador ad litem; que recurrió en reposición y apelación, no obstante el primero lo declaró extemporáneo y el restante no lo concedió, por no encontrarse dentro de los enlistados en el precepto 65 del C.S.T. A su juicio la actuación del Juzgado fue arbitraria porque desconoció “que el demandado se enteró de la existencia del proceso, por lo que considero que si el accionado se enteró no debio realizar dicho emplazamiento, que el señor Sesna quiera obstruir el proceso no compareciendo al mismo.
Por lo tanto solicito se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá tener por notificado a JOSEPH SESNA y continuar con el trámite del proceso” (folio 2). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó a JOSEPH SESNA como tercero interesado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 33).
El titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá luego de describir el trámite procesal adelantado dentro del proceso en cuestión, informó que “siendo positiva la entrega del citatorio como consta en la certificación emitida por la empresa de correo Ahora Express, el apoderado del actor solicitó la elaboración del aviso de notificación, que mediante auto de 16 de enero de 2013, dispuso realizarlo, el cual fue tramitado por la demandante, que allegada la constancia de envío, ingresó el proceso al despacho, informando la secretaría que el demandado no concurrió a notificarse, por lo que procedió a emplazarlo y designarle curador ad litem”, actuación que no vulneró los derechos de la demandante (folios 39 y 40).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 17 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, advirtió que “las actuaciones adelantadas por el juzgado, se han adecuado a las normas procedimentales vigentes”, que además la accionante las controvirtió, y que las providencias que resolvieron “ cuentan con la debida motivación de acuerdo a las reglas mínimas de razonabilidad, las cuales gozan de presunción de legalidad, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, como quiera que, se insiste, en su momento, esgrimió ante el Juez natural de la causa las inconformidades ahora reiteradas, y obtuvo decisión desfavorable a sus aspiraciones, encontrándose vedado al Juez Constitucional inmiscuirse en la órbita del Juez natural” (folios 48 a 54).
La actora impugnó; allegó similar escrito al que originó la queja constitucional e insistió en que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento y en su lugar tener por notificado al demandado (folios 58 y 59). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala observa que el Juzgado, una vez obtuvo constancia de la entrega de la notificación por aviso, sin que el demandado compareciera a su notificación, procedió a su emplazamiento y a la designación de curador ad litem, conforme al artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., que señala en su inciso final que “ en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarse del auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designara un curador para la Litis”.
Ahora la decisión de no conceder el recurso de apelación que presentó la actora contra el auto que ordenó el emplazamiento y designación del curador, debió controvertirse con la herramienta que el ordenamiento jurídico prevé para subsanar la que él consideraba una deficiencia procesal, esto es, presentar recurso de queja contra el auto que le negó la apelación, para que el superior definiera sobre la legalidad de la providencia controvertida; de manera que ese litigio no puede resolverse en esta sede, pues la tutela salvaguarda derechos fundamentales, pero condicionada a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7