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T-44957 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44957 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 444957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MAY ROBERTSON TRIANA, JOSÉ GUILLERMO TRIANA SANDOVAL, ALEXANDER TRIANA LASCARRO, ADA VANESA TRIANA CÉSPEDES y LINA MARCELA TRIANA QUINTERO, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 33 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Como resultado de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, Ludwinght Condia Cetina fue declarado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, como responsable del delito de homicidio simple en estado de ira e intenso dolor, por lo cual, el 28 de marzo de 2008, fue condenado a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2.

Los accionantes, en condición de víctimas, acuden al juez de tutela, pues consideran que la providencia constituye una vía de hecho, en tanto se sustentó en un acuerdo ilegal pues favoreció en demasía los intereses de procesado, desconociendo la gravedad de la conducta cometida y los aspectos fácticos en que ésta se ejecutó, lo cual descarta la aplicación de la diminuente por ira e intenso dolor, así como también, la concesión de la libertad. 3.

Que se decrete la nulidad de la citada actuación, a partir de la resolución de imputación de fecha 5 de enero de 2008, constituyen la pretensión de la parte demandante. FALLO IMPUGNADO Por considerar que los accionantes no acudieron con inmediatez al recurso de amparo, en tanto cuestionan una decisión que se profirió el 28 de marzo de 2008, la cual, además, no se atacó mediante los instrumentos ordinarios, a pesar de que en el proceso estuvieron legítimamente representadas por apoderado de confianza, el A Quo negó la protección solicitada.

Para el Tribunal: “…ha de agregarse que la sentencia no fue apelada por los accionantes por eso la defensa técnica estuvo ejercida por el apoderado de las víctimas, pero el pretender de los accionantes que por error del anterior apoderado al omitir actuar dentro del proceso penal, no justifica que se estén vulnerando derechos constitucionales fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, reiterando los fundamentos de la demanda y apuntando, adicionalmente, que el no agotamiento de los recursos ordinarios fue el resultado de la negligencia del apoderado que representó los intereses de las víctimas dentro del proceso penal, “…situación que en manera alguna puede imputarse a mis representados”.

Sobre el presupuesto de la inmediatez, expresa que sus representados no acudieron a la tutela oportunamente, pues esperaban los resultados de la gestión encargada a su apoderado, y “… al ver que no se cumplía el mandato encargado, decidieron buscar la asesoría de otro profesional del derecho quien luego de que se le encomendó el encargo judicial de la presente acción y a la fecha de la presentación de la misma -14 de septiembre de 2009- no ha transcurrido más de cuatro meses, tiempo prudente y por supuesto razonable para incoar la presente acción.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No hay duda que en este evento se incumplen tres condiciones de procedibilidad de la acción: i ) no agotamiento de los recursos ordinarios; ii) falta de inmediatez; y, iii) ausencia de planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional. Respecto al primero, claro está que la petición de nulidad que propone el apoderado de los accionantes pudo ser formulada mediante el uso de los recursos ordinarios, por ejemplo, apelando la sentencia condenatoria.

Al respecto, como se ha dicho insistentemente, permitir que sin el agotamiento de los medios ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Igualmente, falta inmediatez, como presupuesto esencial para el ejercicio de la acción, pues la decisión que se cuestiona data del 23 de marzo de 2008 y la demanda vino a interponerse más de un año después, esto es, el 14 de septiembre de 2009. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Ahora bien, la justificación que el apoderado de los accionantes brinda, frente al incumplimiento de los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción y que radica en descargar toda la responsabilidad en la gestión del abogado que contractualmente representó los intereses de sus prohijados dentro del proceso penal, no puede ser de recibo, en tanto desconoce el principio de unidad de defensa y la correspondiente responsabilidad que les asiste a los poderdantes de vigilar la gestión de quien, por efectos de un contrato, les presta sus servicios profesionales.

Al respecto, ha dicho esta Sala de Tutelas: “Y si bien el accionante expone que los profesionales del derecho que lo representaron incumplieron sus deberes no sólo éticos sino también contractuales, tal asunto no puede implicar, per sé, un atentado a sus derechos fundamentales, pues si aquellos no ejercieron todos los actos defensivos a los que en virtud de un acuerdo contractual se comprometieron, ello de contera no puede derivar la violación a su derecho de defensa, sino más bien en un posible incumplimiento de obligaciones civiles que podría deparar en una responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se demuestre que el apoderado participó, ya sea activa o pasivamente, en la defensa de los intereses del representado, así no hubiese sido en la forma convencionalmente acordada.” Y, bajo esa misma línea, también se ha manifestado: “Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso”.

Fallo de Casación, 26 de enero de 2005, proceso No. 22383. Y, al tratar el tema del ejercicio de las profesiones liberales, la Corte expuso: “De verdad, que no encuentra la Sala fundamento alguno que permita afirmar que en el caso del señor OSORIO ZAPATA se incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa, porque el hecho de que el defensor oficioso no haya solicitado la práctica de alguna prueba o hubiese planteado una estrategia defensiva diferente a la que hoy alude el nuevo defensor, no significa que el procesado haya quedado sin defensa técnica, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que los cuestionamientos por la forma como un profesional del derecho ha encaminado su compromiso de asistencia, frente a lo que otro defensor cree que hubiera debido hacerse, no es base suficiente para demandar la invalidación de la actuación por supuesta ausencia de defensa, porque en materia de profesiones liberales como el derecho, quienes en ella intervienen no se rigen por reglas preestablecidas, sino que lo hacen en virtud de los principios de autonomía y libertad de iniciativa en procura de obtener los mejores resultados para su asistido.” Por último, tampoco se expresa un asunto de estricto contenido constitucional que pueda ser de interés para el juez de amparo.

Todo lo contrario, la forma en que fue planteada la demanda indica que no existe un motivo concreto para reclamar amparo constitucional, pues no se logró exponer con precisión y contundencia, el problema jurídico constitucional que se desea someter a debate. Tan no hay asunto concreto constitucional, que el mismo demandante reconoce que tuvo que contar con “cuatro meses” para preparar la demanda, hecho que deviene contradictorio con la esencia de este tipo de acciones cuando se dirigen contra actuaciones judiciales, pues se supone que el fundamento del reclamo luce palpable, evidente, refulge sin dificultad de la realidad procesal, de tal forma que su demostración no merece mayor grado de complejidad ni de extensas lucubraciones.

En conclusión, la demanda no tiene vocación de prosperar y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Sentencia de febrero 14 de 2007, proceso 28931. � Fallo de 05 de diciembre de 2006, proceso 28582. 1 2