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T-44955 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44955 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PALACIO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44955 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PALACIO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PALACIO y RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ VILLA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelanta proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que figuran en cabeza de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO alias “Macaco”, su grupo familiar y presuntos colaboradores de la red criminal a cargo éste ex jefe paramilitar.

Es así que, una vez agotada la fase inicial, conforme lo estatuye el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, se dio apertura formal al trámite de extinción mediante resolución del 6 de mayo de 2008 sobre los bienes y demás derechos, entre los que se encuentra relacionado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20125024 de propiedad de los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ y RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ VILLA, por lo que se impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del mismo, diligencia que tuvo lugar el 7 de mayo de 2008, habiéndose dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Agotada la etapa precedente, se surtieron los trámites de notificación a los sujetos procesales, y en especial aquellas personas que figuran como titulares de derechos reales principales o accesorios, conforme lo prevé el numeral 3º, artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Aparece igualmente, que con escritos del 6 de julio de 2009 y 19 de agosto siguiente, el nuevo apoderado de los prenombrados solicitó a la Fiscalía la emisión de resolución que diera formal inicio a la acción de extinción, y en subsidio deprecó la ruptura de unidad procesal en cuanto al bien inmueble de su propiedad.

En tales condiciones, los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PALACIO y RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ VILLA instauran a través de apoderado acción de tutela en contra la Fiscalía 13 Especializada, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que consideran trasgredido por cuanto afirman, desconocen si la demandada ha proferido resolución que da inicio al trámite de extinción, advirtiendo así que de haberse producido, no les ha sido notificada, omisión que los afecta dado que resulta indispensable demostrar que son propietarios legítimos y terceros de buena fe.

De otra parte refieren, tampoco se ha emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones que elevó su apoderado los días 6 de julio y 19 de agosto del año en curso, por lo que solicitan se impartan los correctivos del caso. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de septiembre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo impetrado, porque las diligencias permiten establecer que a través de resolución del 6 de mayo la Fiscalía accionada dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio, de la cual se notificó personalmente el doctor Sergio Gómez Trujillo el 22 de mayo siguiente, quien actuaba como apoderado de los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PALACIO y RAFAEL MARTÍN ALVAREZ VILLA, luego es claro que se cumplió con la notificación de los demandantes como afectados a través del abogado al que le fue conferido poder para tal efecto, sin perjuicio de lo cual precisó, los afectados cuentan con un término para solicitar las pruebas que consideren pertinentes, al cual habrá lugar una vez finalice la notificación de la resolución que dio inició al trámite.

De otra parte, declaró que la acción carece de objeto en cuanto hace referencia a las peticiones cuyas respuestas reclaman los accionantes, por cuanto aparece que mediante resolución del 18 de septiembre de 2009 el despacho demandado negó la pretensión que allí se formuló. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes manifiesta su desacuerdo frente al fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la inconformidad de los accionantes radica en el hecho de que el despacho fiscal accionado omitió notificarles la resolución por cuyo medio se dio inicio formal al proceso de extinción del derecho de dominio, entro otros, sobre un bien de su propiedad, así como reclaman un pronunciamiento frente a las peticiones que elevó su apoderado el pasado 6 de julio y 19 de agosto de 2009.

Así, en cuanto a la omisión que se imputa a la Fiscalía en torno a la notificación de la resolución por cuyo medio se dio inició a la acción extintiva, y en orden a resolver la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes, necesario se impone precisar que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 prevé que la iniciación formal del trámite extintivo será comunicada al Ministerio Público y notificada a las personas afectadas, luego de lo cual se surtirá el término probatorio y el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión previo a la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente, así como señala que 5 días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

Sobre el punto, aparece documentado que una vez proferida la resolución de apertura formal del proceso de extinción de dominio el pasado 6 de mayo de 2008, la Fiscalía inició el trámite de notificación a los afectados en los términos que lo consagra la normatividad reseñada, y para el caso de los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PALACIO y RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ VILLA tal enteramiento se llevó a cabo a través de su apoderado para aquel momento, quien concurrió a notificarse personalmente el 22 de mayo de 2008, luego, es claro que el actuar del despacho judicial demandado se aviene a los preceptos que regulan el trámite de notificación y en ese sentido, no amerita la intervención del juez constitucional en este asunto.

Finalmente, resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo en torno a la omisión imputable al despacho judicial accionado frente a las solicitudes elevadas por el apoderado de los actores el 6 de julio y 19 de agosto de 2009, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a las peticiones presentadas ante la Fiscalía 13 Especializada, al haberse emitido el pasado 18 de septiembre una resolución que ofrece respuesta a los pedimentos allí contenidos, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9