CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3174-2013 Radicación No. 44951 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Martha Lucía Jiménez Garzón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Jiménez Garzón, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de que se le concediera el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, a un trato en igualdad de condiciones, a la seguridad social, a la salud, y a un trato especial por ser una persona con discapacidad física.
En sustento de su petición de amparo señaló que el 5 de octubre de 1991 se unió por el rito del matrimonio católico al señor Gildardo Varón Esquivel; que procrearon dos hijos; que compartió con el referido señor Varón Esquivel mesa, techo y lecho, brindándose auxilio, acompañamiento y amor, hasta el año 2003, fecha en la cual abusó sexualmente de su hija menor de 6 años de edad según reporte de medicina legal; que desde ese entonces por una discapacidad auditiva sufre de vértigo; que inició las acciones legales correspondientes contra el señor Gildardo Varón Esquivel por el abuso sexual ocurrido a su hija menor de edad; que por dicha razón dejó de convivir con aquél; que éste se radicó en la ciudad de Ibagué donde falleció el 20 de julio de 2011; que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro; que la accionada, el 9 de noviembre de 2011, profirió la resolución No. 007883 mediante la cual reconoció una parte de la sustitución de la asignación por retiro a su hija menor de edad, dejó pendiente el reconocimiento de otro porcentaje a favor de dos hijos del causante y el 50% pendiente de reconocimiento a su favor; que, el 10 de octubre de 2012, mediante resolución No. 15228, la accionada le negó la sustitución de la asignación por retiro y ordenó la redistribución de los porcentajes en los otros beneficiarios; que la accionada consideró que se demostró el requisito de convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al deceso; que su vínculo matrimonial nunca fue disuelto; que la convivencia cesó porque el causante abusó sexualmente de su hija; que no cuenta con un trabajo fijo y percibe su sustento arreglando casas de familia; que su hija cumplirá la mayoría de edad en el año 2014.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la accionada reconozca y pague de forma definitiva la sustitución de la asignación de retiro causada con ocasión al fallecimiento del señor Gildardo Varón Esquivel. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto del 11 de julio de 2013, dio trámite a la acción de tutela.
La accionada, en relación con la queja incoada en su contra, manifestó que mediante la resolución No. 15228 del 10 de octubre de 2012 le negó a la accionante el reconocimiento de la sustitución de la asignación por retiro por no cumplir con los requisitos de ley; que ese acto administrativo se notificó en debida forma y no se interpusieron contra aquél recursos por lo que se presume su legalidad; que el ordenamiento establece mecanismos para rebatir la legalidad de los actos administrativos como la acción de nulidad y restablecimiento de derechos; que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas; y que en el caso no se estructura un perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 23 de julio de 2013, por medio del cual denegó el amparo deprecado por la señora Martha Lucía Jiménez Garzón, tras advertir que ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que no media perjuicio irremediable pues la pensión fue reconocida a su hija, quien es menor de edad y está bajo su tutela. La accionante impugnó con el argumento que sufre de una discapacidad física auditiva y de habla que la hace sujeto de especial protección, por lo que no resulta racional someterla al trámite dispendioso de la jurisdicción contenciosa administrativa donde las decisiones pueden tardar entre 2 y 3 años.
CONSIDERACIONES Obra en la documental aportada, copia de la Resolución No. 15228, del 10 de octubre de 2012, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuso negar el reconocimiento y pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Martha Lucía Jiménez Garzón en razón a que según la investigación administrativa, el causante y la accionante tuvieron una relación sentimental muy corta, ya que aquél se radicó en otra ciudad, no encontrándose acreditada la convivencia exigida por el Decreto 4433 de 2004 que regula la materia.
Las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo al que se hizo referencia, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, pues de ello no da cuenta la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, breves razones por las cuales habrá de confirmarse la decisión impugnada.
Sumado a lo anterior no se cumple en el presente caso con el principio de inmediatez lo cual desnaturaliza la urgencia de la petición de amparo, pues la resolución mediante la cual se le denegó el derecho pensional a la accionante fue proferida el 10 de octubre de 2012 y sólo hasta el 10 de julio del presente año, después de 6 meses, tiempo que ha considerado esta Sala como razonable, se interpuso la acción. Por último, la situación de discapacidad de la peticionaria, que efectivamente la hace un sujeto de especial protección constitucional, no le impide acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para que se garanticen sus derechos, ni hace que estos pierdan su eficacia e idoneidad frente al caso, máxime que se trata del reconocimiento y pago de derechos con contenido económico, a los que antecede un conflicto jurídico que no puede resolverse en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7