Micelio
T-44951 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1594 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44951 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve La Sala Decide la impugnación interpuesta por TERESA TORRES RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad, vivienda digna, al trabajo, la igualdad, la tranquilidad, defensa, contradicción, entre otros, presuntamente vulnerados por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se indicó en la demanda que la señora TORRES RODRÍGUEZ adquirió legalmente desde el año 2004 un lote de terreno ubicado en una vereda de Villavicencio, el cual pagó con gran esfuerzo debido a su escasa capacidad económica. 2. Se afirma también que CORMACARENA por medio de la Resolución 2609.0185 de 5 de marzo de 2009 inició un seguimiento para la vigilancia a los humedales de “Kirpas, Pinilla y La Cuerera”, especialmente en relación con su predio, con indiferencia de múltiples construcciones que se adelantan en el sector del humedal, las cuales son de propiedad de grandes conglomerados económicos y de la administración pública. 3.

La queja constitucional se refiere a la ilegalidad de la mencionada resolución de suspensión inmediata, la cual, al decir de la demandante, contiene una gran cantidad de incoherencias, iniciando con que ni siquiera precisa qué es lo que suspende, teniendo en consideración que no se adelanta en el inmueble ninguna construcción, entre muchas otras; sin que pueda hacerse nada contra ella puesto que en su texto se advierte que no es susceptible de recurso alguno. 4.

Por tal razón interpuso acción de tutela orientada a que se declare la nulidad de la resolución atacada, entre otras pretensiones. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director General de CORMACARENA respondió aduciendo que el lote en cuestión está localizado en el interior del “Humedal Kirpas -Pinilla- La Cuerera”, que hace parte del sistema hídrico de la ciudad de Villavicencio y pertenece a la cuenca del Río Meta, y que a su vez corresponde y está intercomunicado a la cuenca del Orinoco; considerado de dominio y uso público; que como quiera que la resolución atacada, es de solo trámite puesto que con ella se abre investigación y se imponen medidas preventivas de suspensión de obra o prosecución, no tiene recursos por expresa disposición legal (Artículo 187 del Decreto 1594 de 1984); pero que el proceso apenas se inicia, en cuyo desenvolvimiento la señora TORRES RODRÍGUEZ tendrá todas las posibilidades de defensa y las garantías previstas en la ley; por lo que concluye que ante la existencia de otros medios de defensa, la tutela debe ser considerada improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que existiendo un proceso administrativo, es ese el espacio en el que deben ventilarse las diferencias surgidas en torno del alcance y validez de las decisiones que allí se adopten, y es donde debe ejercerse el derecho de defensa que la accionante pretende por vía de acción de tutela, cuando para ello, precisamente cuenta con tal escenario procesal.

LA IMPUGNACIÓN TERESA TORRES RODRÍGUEZ impugnó el fallo, en la pretensión de que se revocara y en su lugar se tutelaran sus derechos, reiterando las razones de su demanda inicial, y señalando que como quiera que el mismo no fue suscrito por uno de los tres magistrados, tal situación resulta indicativa de que aquél no estuvo de acuerdo con el mismo; además de hacer una aguerrida defensa de los derechos que tiene sobre el lote materia de intervención, respecto del cual se abrió cédula catastral, matrícula inmobiliaria, instalación de servicios públicos, y consecuentemente el cobro del impuesto predial; situación que la condujo a creer de buena fe que el mismo podía ser adquirido legalmente por compraventa, tal y como lo hizo, sin que CORPOMACARENA hubiera impedido tal adquisición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que el escenario para discutir las inconformidades de la accionante con la resolución atacada, es el proceso administrativo que se le abrió por la supuesta vulneración de las normas ambientales. Es claro que si existe un proceso administrativo, es en su decurso donde se deben debatir las posiciones de los afectados con las decisiones administrativas que se adopten, que limitan los derechos de quienes han estado amparados por la confianza legítima de creer que han adquirido un bien libre de cualquier limitación al ejercicio de su dominio, como parece ser la situación de la señora TORRES RODRÍGUEZ, lo cual habrá de ser materia de valoración en otras instancias.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la imposición de una medida cautelar y el inicio de un proceso administrativo como el que el director de CORMACARENA anuncia, tiene unas implicaciones de trascendencia superlativa para personas como la accionante, ya que implican la posibilidad de perder un bien adquirido con mucho esfuerzo, y a cuya negociabilidad, al parecer, no existe ninguna medida que le fuera oponible; todo lo cual supone que se le deba dispensar la mayor consideración, fundamentalmente en la orientación de su situación y posibilidades procesales.

Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8