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T-44950 (11-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44950 A/. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44950 A/. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de EDUARDO ALFREDO RINCÓN GARCÍA -actor- contra el fallo proferido el 28 de septiembre 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –CAR-.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “1. El accionante manifiesta que el 20 de abril de la anualidad, radicó ante la Corporación Autónoma Regional –CAR-, derecho de petición, con el fin de conocer los actos administrativos a través de los cuales esta entidad dio autorización a la Alcaldía Municipal de Cajicá para derribar de (sic) 25 árboles (sauces) que habían sido sembrados por él hace 4 años, en el predio identificado como Lote 3, Finca Santa Lucía, Sector siete vueltas, Vereda Chuntame del municipio de Cajicá. 2.

Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela invocada al constatar que mediante oficio No. 001567 calendado a 7 de mayo de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina Provincial Sabana Centro se le dio puntual respuesta punto por punto a las inquietudes plasmadas por el actor, es decir, la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental al que se alude.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor sustentó su recurso en que si bien dentro del expediente obra respuesta al derecho de petición elevado, la misma no fue enviada o notificada al actor, motivo por el cual se sigue quebrantado su derecho fundamental de petición. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual fue denegado por improcedente el amparo solicitado al derecho de petición de EDUARDO ALFREDO RINCÓN GARCÍA. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que mediante oficio 0001567 del 7 de mayo de 2009 se resolvieron punto por punto los planteamientos del actor en su derecho de petición, oficio que aparece remitido a la “ Carrera 22 N° 86ª-34” en la ciudad de Bogotá; a su turno en el referido escrito se consignó como dirección para tales efectos “Finca Santa Lucia, Lote 3, Sector Siete Vueltas, Vereda Chuntamé”, evidenciándose así que las direcciones no son coincidentes y por ello resulta creíble la afirmación de impugnante al señalar que dicha respuesta no ha sido comunicada.

De lo anterior se advierte que a pesar de que se ofreció una respuesta de fondo sobre la pretensión del actor e incluso además se han adelantado ciertas actividades tendientes a la plantación de los individuos arbóreos, no es menos cierto que no se cumplió en debida forma uno de los presupuestos para entender satisfecho –en los términos referidos en párrafos anteriores- el derecho elevado.

Es por ello por lo que considera esta Célula que el derecho reclamado ha sido desatendido ante la ausencia de comunicación o puesta en conocimiento de la respuesta brindada al actor con ocasión de su memorial y por ello deba propenderse por la protección del mismo. Las anteriores razones llevan a la Corte a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición de EDUARDO ALFREDO RINCÓN; en consecuencia se ordenará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –CAR- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a enterar en debida forma la respuesta brindada al derecho de petición referido en la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se ampara el derecho de petición de EDUARDO ALFREDO RINCÓN GARCÍA. SEGUNDO.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –CAR- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a enterar en debida forma la respuesta brindada al derecho de petición referido en la presente acción. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8