República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3097-2013 Radicación n° 44949 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, contra el fallo del 17 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Narró que el 10 de julio de 2004 se vinculó a la Defensoría del Pueblo, como defensor público, a través de diversos contratos de prestación de servicios; que dentro de sus obligaciones estaba el de presentar un informe de gestión al supervisor, quien debía certificarlo y autorizar el pago, que el del mes junio fue objetado y el 9 de julio se le comunicó que no se le cancelaría, por lo que presentó “nota de terminación unilateral de mi contrato realidad laboral con la Defensoría por malos tratos recibidos de la patronal considerando vulnerados mis derechos”; decisión que notificó a la Defensoría y a sus procurados; que por no contar con los medios para adelantar su gestión, cesó con sus obligaciones, lo que originó que la Regional le informara que haría efectiva la cláusula penal contractual, y que tal situación persistió aun cuando intentó conciliar.
Dijo que el 16 de noviembre de 2010, demandó para que se declarara la existencia de un contrato realidad; no obstante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, el 12 de abril de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pereira, el 13 de marzo de 2012. Por lo anterior solicitó que “la Procuraduría General de la Nación y/o la Defensoría del Pueblo deben pagar (…) $2.500.000 con indexación como salario adeudado por su trabajo del mes de MAYO de 2009”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal el 4 de julio de 2013 avocó el conocimiento de la acción e informó a las accionadas para que se pronuncien la respecto. Al contestar la Procuraduría manifestó que si bien ambas entidades pertenecen al Ministerio Público y la Dirección está en cabeza del Procurador General de la Nación, estas son autónomas e independientes y por tanto no pueden vincularla en las acciones que se presentan en contra de la Defensoría, e informó que en sus registros no existe escrito alguno presentado por el tutelante para su intervención en el proceso.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo en cuanto a los hechos de la tutela señaló que ante la renuncia del contratista, solicitó aclaración ya que en la contratación administrativa no existe la figura de la renuncia, al tratarse de una terminación anticipada debía seguir el trámite respectivo, esto es, continuar prestando el servicio so pena de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; adujo que ante el incumplimiento de lo pactado no se canceló lo relativo al mes de junio de 2009.
El Tribunal en fallo del 17 de julio de 2013, negó la acción; concluyó que el amparo constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto los hechos que la originaron ocurrieron el 30 de junio de 2009 y la última actuación que se evidencia, es el 13 de marzo de 2012, lo que indica que han transcurrido más de 4 años desde los hechos y más de uno desde la ejecutoria de la última decisión, sin que se justifique de manera razonable, además que la entidad le indicó al actor los pasos a seguir para obtener el pago adeudado y no existe prueba en el expediente de que el actor haya atendido esas recomendaciones.
El actor impugnó bajo los mismos presupuestos iniciales y manifestó que de igual manera acudirá a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (folios 191 a 193). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En el sub lite, la controversia se circunscribe al pago del salario de junio de 2009 y aun cuando adelantó demanda ante la Jurisdicción Laboral, esta se declaró incompetente para resolverla, de allí que debió acudir al Contencioso para elevar tal reclamo, sin que pueda habilitarse esta excepcional vía para tal efecto, tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades.
En ese horizonte y toda vez que lo único que se objeta es el pago de este concepto laboral, se insiste, que no es este el medio viable para obtenerlo. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones que aquí se exponen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. SEGUNDO.-Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6