CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.948 EDGAR PERALTA ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÉDGAR PERALTA ÁVILA, contra el fallo proferido el día 8 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA 263 SECCIONAL de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, derechos civiles y políticos y al trabajo.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ 2.1. Relata el actor que labora para la Rama Judicial desde el 3 de octubre de 1985, en el cargo de citador, con ocasión de la actualización que se debe efectuar cada dos años al consultar sus antecedentes en el SPOA, se enteró que el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de 25 Penal del Circuito lo condenó por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de Lesiones Personales y Porte Ilegal de armas, hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2004 y cometidos por una persona que al momento de su captura dijo llamarse Edgar Peralta Ávila e indicando como número de la cédula de ciudadanía, el suyo.
Circunstancia por la que acudió a exponer verbalmente su situación ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, prestándole a través del Centro de Servicios Administrativos el expediente para sacarle fotocopias y estudiarlo, análisis que lo llevan a aseverar que las autoridades judiciales actuaron con ligereza en la identificación e individualización de la persona que dijo llamarse Edgar Peralta Díaz.
Así mismo realiza una serie de disertaciones para demostrar que no es él, la persona que cometió la conducta punible por la que se profirió condena, sino que se trata de una suplantación. Indica que acude a esta excepcional vía, por que no cuenta con otro medio de defensa judicial para el restablecimiento los derechos fundamentales vulnerados con la vía de hecho en la cual incurrió la administración de justicia al haber proferido una condena en su contra, sin que él haya sido la persona que capturada en flagrancia. Como consecuencia del amparo solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal.
Así como la cancelación y se ordene la cancelación de los antecedentes penales que en su contra se registraron y la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal Jefe de La Unidad de Seguridad y Salud Pública, informando que consultado el Sistema de Información Sijuf, se estableció que la Fiscalía Seccional 263, adelantó en contra de Edgar Peralta Ávila, la investigación Nº 795398 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, expediente que fue remitido el 3 de mayo de 2005 con resolución de acusación a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiendo su conocimiento al 25 de esa categoría y especialidad, perdiendo desde ese momento la Fiscalía competencia para tomar decisiones dentro de la investigación en mención. 3.
Por su parte, la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que ese Despacho ejerce el control y vigilancia de la pena de dos años y 11 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito al señor EDGAR PERALTA ÁVILA, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, precisando que el accionante no ha formulado petición alguna ante ese estrado judicial. 4.
Finalmente, la Secretaria del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, despacho al que le correspondió por reasignación y con ocasión a está acción constitucional, conocer del proceso objeto de tutela, realizó una síntesis procesal e indicó que en la actualidad el expediente se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, aclarando que ese Despacho no ha realizado ninguna actuación procesal dentro del dossier, salvo la de avocar el conocimiento por reasignación, motivo por el cual solicita se les exonere de responsabilidad. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo deprecada por el señor PERALTA ÁVILA, al considerar que al Juez de tutela le esta vedado inmiscuirse en debates probatorios, especialmente cuando no se han agotado los medios de defensa idóneos para ello, por cuanto la acción de tutela no es un medio alternativo para proteger derechos y su utilización debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad.
Precisó que el Juez Constitucional no se puede involucrar en asuntos ajenos a su orbita funcional y proceder a emitir pronunciamientos que solo atañen a los funcionarios competentes, en este caso, al Juez 37 Penal de Circuito a quien le fue reasignado el expediente o principalmente al 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien tiene la carga de vigilar y controlar la sanción impuesta.
Aclaró que en los casos de suplantación de personas o de homónimos, existen otros mecanismos de defensa judicial, como es la petición directa al Juez que este conociendo del proceso, lo que en el sub examine no ha ocurrido. A pesar de ser esta la vía mas idónea y eficaz para tal fin, porque es ese funcionario judicial quien tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en estos eventos en donde las circunstancias fácticas y probatorias son complejas y requieren no solo de un detenido estudio, si no de tiempo, análisis técnicos, valoraciones probatorias que no se pueden realizar en el perentorio término dispuesto para resolver las demandas de tutela.
No obstante, exhortó al Juez 7º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para que “ tan pronto el actor acuda a ese despacho, proceda sin dilación a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, si se trata o no de la misma persona que fue condenada el 30 noviembre de 2005 por el extinto Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.” 5.
Inconforme el actor impugnó el fallo reseñado, pues considera que no es la petición ante el Juez que emitió la sentencia o el que vigila y controla la pena, el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto objeto de examen, la prueba arrimada a la foliatura acredita lo siguiente: El accionante, ÉDGAR PERALTA ÁVILA, afirma que se identifica con la cédula de ciudadanía No 19.312.562 de Bogotá, y que fue suplantado por quien también dijo llamarse Edgar Peralta Ávila, siendo su segundo apellido Díaz, quien en diligencia de indagatoria recibida el 24 de diciembre de 2004 por la Fiscalía 236 Seccional, al interior del proceso cuestionado, suministró su número de cédula pero sin exhibir el documento de identificación. Al parecer el autor del delito y actual condenado, utilizó para suplantar al señor Edgar Peralta Ávila, su nombre y número de cédula de ciudadanía. 3.
Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Esta es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”. 4.
No se desconoce que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, pero esa situación no amerita la necesidad de adoptar una medida provisional mientras el funcionario competente resuelve el asunto. Por lo tanto, deviene acertada la exhortación realizada por el a quo al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que tan pronto el interesado acuda a ese despacho, proceda sin dilación a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, si se trata o no de la misma persona que fue condenada el 30 noviembre de 2005 por el extinto Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. _1247636078.doc