Micelio
T-44947(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3142-2013 Radicación N° 44947 Acta N°29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO CARDONA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en varias oportunidades ha solicitado a la Comisión ser nombrado en una de las vacantes del cargo Profesional Universitario, código 219, grado 37 en el Municipio de Medellín. Asegura el actor que el Municipio de Medellín ha solicitado de manera reiterada a la CNSC, la realización de los estudios técnicos tendientes a proveer los empleos declarados desiertos según Resolución 2632 de 2010, o que se encuentran vacantes.

Manifiesta que mediante radicado 2012EE 30755 del 19 de julio de 2012, la Comisión aprueba la utilización de lista de elegibles para la provisión de 4 de las vacantes reportadas, indicando que luego del estudio técnico realizado, "NO existen listas de elegibles que se pueden utilizar para la provisión definitiva del empleo ", nombrando a 4 personas de la lista general.

Señala que frente a aquella decisión, el Municipio de Medellín mediante oficios del 27 de julio y 20 de noviembre de 2012, informó a la CNSC, que "SI existen listas de elegibles para el empleo Profesional Universitario, código 219, grado 37 ", solicitando ser tenidas en cuenta para la provisión de los empleos. Alude que mediante decisión del 3 de abril de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora MARÍA DOLLY VARGAS ALZATE y suspender el trámite relacionado con las comunicaciones de julio 19 de 2012 y febrero 27 de 2013 para el nombramiento de personas de entidades diferentes obtenidas de la lista general, para en su lugar utilizar la lista de elegibles del Municipio de Medellín, pero que no obstante, la CNSC cumple parcialmente la orden, pues sólo ordena el nombramiento de la señora VARGAS ALZATE y no de las demás personas que también hacen parte de la lista.

Por último, advierte que la CNSC ha venido desconociendo la Nota Interna 002187 del 25 de julio de 2011 emitida por la Oficina Jurídica de la misma entidad sobre las listas de elegibles que han perdido vigencia en desarrollo de los trámites administrativos, según la cual, sí es posible hacer uso de ella siempre y cuando la vacante se haya producido en vigencia de la lista y la solicitud haya sido elevada dentro de ese mismo término Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas.

Que en consecuencia, se suspenda el trámite solicitado por la CNSC al Municipio de Medellín, para que se envíe el resultado del ofrecimiento del empleo a los elegibles del Banco Nacional, para en su lugar utilizar la lista de elegibles del Municipio de Medellín del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 37 en la cual se encuentra en el segundo lugar por haber obtenido 61.61 puntos; que así mismo, se ordene a la CNSC nombrarlo en una de las vacantes del mencionado empleo al haber comprobado la extensión de la vigencia de las listas de elegibles según Nota Interna 002187 de la CNSC, de julio 25 de 2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los terceros interesados en el empleo antes descrito y a todos los pertenecientes a la lista de elegibles del Municipio de Medellín contenida en la Resolución N°1052 de 2009 Dentro del término, La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- señaló que ya había tenido la oportunidad de contestar otra acción de tutela del mismo accionante en el mes de marzo de 2013, lo que demuestra una conducta temeraria de su parte, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, había negado en primera instancia el amparo solicitado.

Acción de tutela en la que, a juicio de la entidad, se agotó el trámite por los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones que ya fueron objeto de estudio, sin que exista ningún hecho que justifique la interposición de esta nueva acción. Agregó que frente al caso en concreto, el tutelante no es titular de un derecho adquirido, ya que dentro del concurso de méritos ocupó el segundo lugar dentro de una lista de elegibles para proveer una vacante.

Que el Municipio de Medellín remitió a esa entidad la información completa de las vacantes a proveer no reportadas en la OPEC de la convocatoria 001 de 2005, para proceder a realizar el estudio técnico y verificar si existen listas de elegibles para proveer las vacantes el 22 de mayo de 2012, fecha para la cual, las listas de elegibles ya habían perdido firmeza, por lo cual no era posible que se utilizaran para proveer las vacantes definitivas en la entidad Municipio de Medellín. Que la Nota Interna 002187 del 25 de julio de 2011 emitida por la oficina jurídica de la entidad, no refiere vinculatoriedad alguna en tanto corresponde a un concepto en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, pero que de cualquier manera, en el caso concreto, no se cumplen las condiciones allí exigidas para autorizar el uso de la lista de elegibles que ha perdido vigencia, pues la lista perdió vigencia el 23 de noviembre de 2011 y el Municipio de Medellín hizo la solicitud en mayo de 2012, es decir, más de 6 meses después. Finalmente, advierte que la situación de la señora MARÍA DOLLY VARGAS ALZATE se dio con ocasión de un fallo de tutela que comporta efectos inter partes, por lo que no pueden hacerse extensivos sus efectos como erradamente se pretende.

Por su parte el Municipio de Medellín, indica que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno al accionante; por el contrario, que su actuación siempre ha estado enmarcada dentro de la normatividad vigente. Solicita considerar que las listas de elegibles de esa entidad pueden ser utilizadas para la provisión de las vacantes informadas, " cuya provisión se solicitó antes del vencimiento de las listas de elegibles conformadas mediante las Resoluciones 105, 1191 y 1576 de 2009, según lo indicado en la Nota Interna 002187 " Aduce falta de legitimación en la causa, pues quien debe responder por las pretensiones del accionante es la CNSC.

Los señores Alexandra Múnera Castaño y Guivanny Bello Álvarez afirman que participaron en la convocatoria 001 de 2005 para el empleo Profesional Universitario, código 219 grado 37 y que ocuparon el segundo lugar en la lista de elegibles según Resolución 1052 de 2009; que se les están violando los derechos constitucionales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, por lo que manifiestan estar de acuerdo con las peticiones presentadas en la presente acción de tutela.

Mediante fallo del 26 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que tal y como lo acredita la Comisión Nacional del Servicio Civil, el señor César Augusto Cardona Gutiérrez había presentado otra acción de tutela en contra de las mismas entidades hoy accionadas en el mes de marzo de 2013.

Que en la tutela presentada en el mes de marzo y la que se resuelve en esta oportunidad se pueden identificar todos los elementos esenciales que permiten determinar la existencia de la figura de la temeridad, lo que da lugar a que sean decididas desfavorablemente las solicitudes planteadas por el actor. Elementos que hacen referencia a la i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) la inexistencia de un hecho nuevo que motive su interposición. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que César Augusto Cardona Gutiérrez presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Es de advertir, que no se puede considerar como un hecho nuevo para el caso del accionante que en otro fallo de tutela se hayan amparado los derechos de una de las integrantes de la lista, María Dolly Vargas Alzate. Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de abril de 2013, en la que se negó el amparo solicitado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de la presente anualidad.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, así como la pretensión de que se utilice la lista de elegibles del municipio de Medellín de la cual hace parte y no la lista general para acceder a una de las vacantes del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 37 en esa entidad. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable a la presente acción de tutela.

Ello porque tal acción, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO CARDONA GUTIÉRREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9