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T-44945 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44945 A/. FREDY ENRIQUE MELENDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44945 A/. FREDY ENRIQUE MELENDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FREDY ENRIQUE MELEDEZ SANCHEZ, LUIS ALFONSO SANTIAGO PÉREZ, LUISA SIMANCA MARES, GUSTAVO FLORIDO SERRATO y MILADIS CARMEN ZAMBRANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Único Penal de Fundación (Magdalena), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de julio de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación condenó a JIMENO CUERVO VASQUEZ a la pena 87 meses de prisión en calidad de autor del delito de estafa en concurso con hurto calificado y agravado; de igual forma condenó al Banco de Bogotá- sucursal Fundación en calidad de tercero civilmente responsable junto con el sentenciado al pago de algunas sumas de dineros por concepto de perjuicios materiales a favor de FREDY ENRIQUE MELEDEZ SANCHEZ, LUIS ALFONSO SANTIAGO PÉREZ, LUISA SIMANCA MARES, GUSTAVO FLORIDO SERRATO y MILADIS CARMEN ZAMBRANO -entre otros-. 2.

Contra tal determinación el apoderado del Banco presentó recurso de apelación, sin embargo éste fue declarado desierto al haber sido interpuesto de manera extemporáneo mediante providencia del 4 de agosto de 2009. 3. insatisfecho con ello el representante judicial de la entidad bancaria interpuso recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante proveído del 23 de septiembre de 2009 concedió el recurso interpuesto y consecuencia dispuso dar trámite al recurso de alzada.

4. FREDY ENRIQUE MELEDEZ SANCHEZ, LUIS ALFONSO SANTIAGO PÉREZ, LUISA SIMANCA MARES, GUSTAVO FLORIDO SERRATO y MILADIS CARMEN ZAMBRANO, a través de apoderado, al considerar que la decisión del juez colegiado atenta contra el derecho al debido proceso elevaron acción de tutela, arguyendo que la interpretación del accionado al aceptar la contabilización para la publicación del edicto a partir de la fecha en que fueron expedidos los telegramas, prorroga los términos de manera ilegal.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal accionado concurrió aportando copia de la decisión objeto de cuestionamiento. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad demandada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –hoy por la vía de causales de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Problema jurídico Las decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual concedió el recurso de apelación por la vía del de recurso de queja, vulneró el derecho fundamental al debido proceso? Desarrollo La respuesta en sede constitucional se ofrece adversa a la expectativa de los libelistas, pues anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de ser calificada la decisión atacada como trasgresora al derecho fundamental aducido por la simple circunstancia de haberle resultado contraria a sus intereses en la actuación penal.

Ello, porque compete al funcionario judicial dentro del marco de su competencia y con apego a la legislación le corresponde pronunciarse sobre las peticiones o recursos elevados por los sujetos procesales, debiendo exponer los argumentos jurídicos y fácticos que lo llevan a encaminar su proceder hacia algún sentido, como ocurrió en el caso en comento, donde el juez colegiado al evaluar el trámite de las notificaciones consideró admisible el recurso de apelación presentando por el representante judicial del tercero civilmente responsable condenado al pago de perjuicios.

En efecto apoyándose en el precedente de esta Sala radicado bajo el número 20594 del 31 de marzo de 2004, sostuvo que en casos donde se ha superado el término para dictar sentencia, es necesario librar comunicaciones para que los sujetos procesales -a quienes no sea obligatorio notificar de manera personal- comparezcan a notificarse de la decisión, y desde esta fecha contar el término para la publicación del edicto y subsecuentes términos. Así se refirió el accionado: “ consta en las copias a disposición de la Colegiatura que la vía que utilizó para notificarle la sentencia al apoderado del Banco de Bogotá fue el correo, y que la comunicación respectiva se envió el 15 de julio de 2009 –folio50-, fecha que utiliza la recurrente, ni siquiera la del recibo de la comunicación, para contabilizar los términos de ejecutoria de la providencia para efectos del recurso de apelación, y le asiste razón porque la sentencia, así se hubiera proferido en un plazo bastante razonable, como ya se ha dicho, de todas formas se hizo por fuera del lapso previsto en la norma ya citada, razón por la cual se le concederá el recurso que impetra.” Esto permite afirmar que los argumentos del libelista constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Y surge así entonces el impedimento del juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los operadores judiciales al resultarle adversa.

Nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la decisión adoptada por la autoridad en su bien argumentada decisión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FREDY ENRIQUE MELEDEZ SANCHEZ, LUIS ALFONSO SANTIAGO PÉREZ, LUISA SIMANCA MARES, GUSTAVO FLORIDO SERRATO y MILADIS CARMEN ZAMBRANO, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4