Micelio
T-44944 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2006Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44944 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 346 Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ELKIN RAMIRO ANGARITA DUARTE, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El actor, quien purga condenada de 25 años y 10 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, precisa que ha solicitado en reiteradas ocasiones, al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil –quien actualmente vigila la ejecución de su sanción-, la concesión de la rebaja del 10% de la pena, estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siéndole negada, en la última de las ocasiones, el 22 de agosto de 2007, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 28 de septiembre del citado año. 2.

En su criterio, se han dado recientes fallos de la Corte Constitucional que resultan favorables a su pretensión de descuento, los cuales ha invocado, no obstante que, el Juzgado accionado no se pronuncia de fondo frente a las nuevas peticiones, argumentando que el tema ya está resuelto. En ese sentido, expidió auto de 10 de septiembre de 2009, contra el cual no procedía ningún recurso. 3.

Considera que tiene derecho al descuento punitivo y por ello acude al juez constitucional, a fin de que se lo conceda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta de la demanda las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, pues las decisiones que se cuestionan no configuran una actuación arbitraria o caprichosa de la judicatura, como parece entenderlo el actor, pues todo lo contrario, representan una expresión de razonabilidad a partir de la cual, incluso, se permite un ejercicio más eficaz de la administración de justicia. En ese sentido, no puede pretender el actor que la judicatura se ocupe de forma constante de sus peticiones de rebaja de pena por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando no aporta nuevos elementos que permitan arribar a una decisión distinta de que el beneficio ahí consagrado, en su caso, no puede otorgarse.

Y, no es suficiente con citar una nueva sentencia de la Corte Constitucional, para considerarse con el derecho de activar nuevamente el aparato judicial, si no demuestra que tal providencia tiene la capacidad suficiente de variar la decisión judicial que sobre el asunto ya se profirió. Es claro que según lo disponía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los beneficios ahí establecidos sólo comprendían a “(l)as personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada ” -Negrillas fuera del original-, caso que no era el del actor, según lo precisaron las autoridades demandadas, pues “… la sentencia proferida por esta Colegiatura el 29 de junio de 2005, cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2005, situación que evidencia la improcedencia del citado beneficio al sentenciado Angarita Duarte, al no cumplir el requisito contemplado en el inciso 1º del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es, el de hallarse descontando pena por sentencia ejecutoriada a la fecha en que entró en vigencia dicha norma -25 de julio de 2005-.” Auto de 28 de septiembre de 2009, Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Esta situación en nada se ve afectada con la sentencia T-355 de 2007 de la Corte Constitucional que, como ejemplo, se cita en la demanda.

Al contrario, en ella se reiteró que la condición de tener sentencia ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la precitada ley, constituía requisito insalvable para poder acceder al beneficio: “ - Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz.” -Negrillas fuera del original-.

En ese sentido, la invocación de la referida sentencia T-355 de 2007, no tiene la capacidad suficiente para generar un nuevo estudio de su petición de rebaja de pena y, siendo ello así, acertada fue la decisión del juez demandado al rechazar la misma. En sentido similar, esta Sala se ha pronunciado advirtiendo: “En tales condiciones, al formular nuevamente petición de prisión domiciliaria el apoderado de la accionante en aplicación de la Ley 750 de 2006, obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en las providencias del 27 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda emerge en cuanto que, el haberse invocado en la ultima petición la aplicación de alguna sentencias de constitucionalidad referidas a los derechos del menor no justifica un nuevo estudio sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo análisis se agotó en ambas instancias, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que en el presente asunto se denuncia.” Todo lo expuesto, sin duda alguna, confirma que los argumentos que aduce el actor no pueden afectar las decisiones cuestionadas, razón por la cual se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese sentido, cita la sentencia T- 355 de 2007, de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela de 28 de agosto de 2007, proceso 32480. 1 2