CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3176-2013 Radicación No. 44941 Acta No. 29 Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece(2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ALFREDO LISIMACO BARRERO BRAVO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 18 de julio de 2013, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Refiere el actor que, en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que adelantó contra Hernán Antonio Barrera Bravo y personas indeterminadas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia conforme a las pretensiones que presentó en la demanda; que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de segundo grado, conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, al incurrir en un “defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas”.
Sostiene que, de los testimonios presentados, así como de los recibos de pago de impuestos, contratos de obra y de arrendamiento, peritazgos e inspecciones que pertenecen al acervo probatorio se revelaba “claramente el marcado y autónomo señorío que con ánimo de dominio ejerce sobre el bien durante mas de 27 años, de forma independiente y exclusiva”; y no como lo señala la sentencia acusada “El estudio en conjunto de los mencionados medios de convicción, permiten concluir que si bien varias personas identifican como dueño del predio vinculado a este proceso al señor Alfredo Barrero desde el año 1990.
Éste ha reconocido el derecho a su hermano Hernán Barrero, y si ha ejercido actos de disposición sobre el bien, no los ha despegado exclusivamente en su beneficio, sino para la comunidad”. En ese orden de ideas, y con miras a salvaguardar las garantías constitucionales, presuntamente violadas, solicita se revoque la providencia del Tribunal y tomando en cuenta que la prescripción de dominio que demandó es la extraordinaria de veinte años, se acceda a la demanda “ (…) orientada a obtener el 50% sobre el lote de terreno (…)” objeto del litigio.
La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 11 de julio 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, manifestó que se atenía a las razones expuestas en el fallo atacado. Por su parte, El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá adujo que, en su labor valoró las pruebas de manera integral y acorde con las reglas de la sana crítica.
La Sala de Casación Civil de esta Corte denegó la tutela solicitada por considerar que “ ninguno de los desatinos que en sede de tutela se le endilgan al Tribunal se demostró, y por el contrario se estableció que la labor de ponderación probatoria se efectuó atendiendo las reglas de la sana crítica.” Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó y manifestó que el tribunal accionado aceptó un hecho totalmente falso que carece de sustento probatorio, esto es, “que la administración del inmueble objeto de este proceso estuvo a cargo de ambos herederos, hasta cuando el ahora demandante se apartó de la correcta administración del mismo”.
De igual forma reiteró que, en la providencia cuestionada, se incurrió en una vía de hecho judicial por no haberse valorado en debida forma el compendio de pruebas. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, todo lo cual, se ha dicho insistentemente, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, es claro que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara la acción de tutela de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Puestas así las cosas, no puede afirmarse que la conclusión a la que arribó el Tribunal constituye una arbitrariedad desprovista de fundamentos probatorios que amerite el amparo constitucional solicitado, debido a que fue propiamente la valoración de las pruebas, que obran dentro del expediente, la que le permitió, dentro de las labores propias de interpretación y ponderación que les ha otorgado el ordenamiento jurídico, deducir la relación jurídico sustancial que existió entre los dos extremos del litigio.
Se advierte que el Tribunal accionado para resolver el asunto consideró “(…) En efecto, si bien el señor Alfredo Barrero dijo que su posesión se inició a partir del mismo instante en que falleció su padre en 1983; lo cierto es que la documental adosada muestra que posteriormente reconoció derechos a su hermano; es más confiesa en el hecho 2º del libelo introductorio que a instancias suyas se promovió el proceso de sucesión de sus padres y se realizó la protocolización en la Notaría 1º a través de la escritura pública No. 3137 de 5 de junio de 1996.
Instrumento público que da cuenta que en el trabajo de partición, aprobado el 15 de mayo de 1995, se le asignó al señor Hernán Barrero una cuota parte del derecho de dominio sobre el 50% del predio urbano ubicado en la carrera 29 No. 63D 40 de Bogotá, y así se inscribió en su folio de matrícula inmobiliaria el 20 de marzo de 1996. Fue así como nació entre los sujetos contendientes una comunidad pro indiviso sobre el mismo (…) Empero tal versión resulta contrarrestada por su propio dicho, como quiera que en el interrogatorio que absolviera al contestar las preguntas 6ª, 7ª, 8ª aceptó haber solicitado al juzgado de familia se repartieran con su hermano en igual proporción los cánones de arrendamiento (…)” De otra parte y en relación a la posesión sobre el bien objeto de litigio el juez colegiado censurado encontró que, con los testimonios, interrogatorios de parte y la inspección judicial, no están “acreditados los presupuestos necesarios para que pueda adquirir el demandante el bien materia de litigio”; decisión que no puede ser tachada de caprichosa.
Como lo concluyó la Sala de Casación Civil, la providencia judicial emitida por la autoridad accionada tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración de las pruebas aportadas al proceso, además de que la decisión final se edificó de cara a las normas y pautas doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con la materia, sin perjuicio de advertir que, al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya que estos actúan cobijados por la libre formación del convencimiento que guía legalmente el análisis y la valoración probatoria.
Aplicadas tales premisas al presente asunto, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2