CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44941 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 346 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA, JOSÉ LUIS AMAYA CORREA, INÉS ELSIDA CÁRDENAS FORERO, LORENZO CELY HERNÁNDEZ, LIBIA GRISALES GRISALES, LILIANA GRISALES GRISALES, LINA FERNANDA LEÓN MEJIA, NINFA QUINTERO CASALLAS, CAMPO ELIAS VARGAS ESPINOSA, LEONILDE VARGAS ESPINOSA y LUIS EDUARDO VARGAS ESPINOSA en contra de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, persona investigada por conductas presuntamente constitutivas de lavado de activos, captación masiva y habitual de dineros y cohecho por dar u ofrecer, mediante preacuerdo aceptó los cargos formulados en la imputación a cambio de una rebaja del 45% de la pena imponible. Sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 30 de abril de 2009 decidió “ no impartir legalidad al preacuerdo ” atrás indicado. 2.
Apelada la anterior decisión por la Fiscalía, la Defensa y el vocero de las víctimas, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 10 de junio de 2009. 3. Se quejaron los demandantes de la anterior decisión, por cuanto su criterio como víctimas no fue representado por el vocero en las actuaciones mencionadas, pues, si bien en el preacuerdo se mencionaron inmuebles que superan $36.000.000.000, los mismos no han sido entregados y por ello, el mismo es ilegal. 4.
Por lo anterior los accionantes solicitaron: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la reparación efectiva, y ii) decretar “ la nulidad del proceso” adelantado en contra de WILLIAN SUÁREZ SUAREZ “ a partir del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación, el imputado, su defensor y alguno de los apoderados de víctimas”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá informó que “ el pasado 10 de junio se realizó audiencia de argumentación oral, en lo atinente a los recursos de apelación deprecados por la Fiscalía 23 Especializada, el mandatario judicial del acusado, y el vocero de las víctimas contra la determinación de la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de esta comprensión territorial, en desarrollo del canon 349 de la Ley 906 de 2004, y calendada a 30 de abril último mediante la cual no dispuso impartir legalidad al preacuerdo surtido entre el organismo acusador y el procesado en comento, postura que fue revocada.
La pretensión de este accionante apuntaba a la revocatoria, ello se verifica en el audio, al escuchar el discurso de la alzada del vocero de las víctimas el Dr. Fernando Ruiz Flórez en ese sentido, expresando que el acuerdo estuvo apoyado por 16 apoderados de víctimas, los cuales enuncia y entre ellos, en el orden número 15 al Dr. José Vargas, es decir, el demandante de autos, limitándose finalmente a la revocatoria de la susodicha determinación de la operadora jurídica de primera instancia, aduciendo que en el entendido que el procesado Suárez Suárez ha colaborado, porque ha entregado entre otros guarismos, la suma de treinta y cuatro mil millones de pesos, según sostiene, de lo que ha logrado establecer la Fiscalía. Se avizora que salió avante la pretensión de esta parte recurrente”. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó de las actuaciones surtidas y remitió copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 10 de junio de 2009 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual resolvió “ revocar la decisión de la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá de improbar el acuerdo entre el fiscal y el imputado WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ”. 2. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en virtud de que los accionantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró esta Corporación: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, les impide a los demandantes solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando los interesados proponen la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentran los demandantes, porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. 4. En el presente evento los accionantes para debatir el asunto puesto a consideración de esta Sala, en el entendido de que sus intereses no fueron representados por el vocero de las víctimas, cuentan en el ordenamiento jurídico con el instituto de las nulidades, el cual pueden invocar si en realidad estiman que existe violación a su garantías fundamentales que afectan el debido proceso”.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que el juez penal y su superior funcional pueden examinar, si existe o no violación al debido proceso, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina no confluyen.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-225 de 1993 � Ley 906 de 2004, artículo 457 PAGE 11