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T-44940 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44940 Rodrigo Giraldo Duque. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44940 Rodrigo Giraldo Duque. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.342 Bogotá, D.C, octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Giraldo Duque contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Treinta y Cinco Seccional de Dosquebradas y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El aquí demandante en compañía de Roberto Gálvez Montealegre conformó la sociedad denominada Carrocerías de Occidente Ltda., posteriormente a través de la escritura pública No. 1938 del 18 de junio mayo de 1998 de manera voluntaria decidió vender sus acciones a este último y a Luz marina Valencia Correa, recibiendo en contraprestación la suma de $120.000.000.oo. 2.

Rodrigo Giraldo Duque al no estar de acuerdo con la transacción última referenciada, el 7 de marzo de 2005 instauró denuncia penal contra Roberto Gálvez Montealegre por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, estafa y falsedad en documento privado, la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto siguiente dictó resolución inhibitoria, decisión que al ser impugnada por el aquí demandante quien se había constituido en parte civil, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 11 de abril de abril de 2006 la revocó, y en su lugar, ordenó la apertura de instrucción y la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos denunciados. 3.

En obedecimiento a lo dispuesto por el superior funcional, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Dosquebradas, vinculó mediante indagatoria a Luz Mary Valencia Correa, Roberto Emilio Gálvez Montealegre, Jorge Eduardo Carreño Bustamante y Riquelme Bedoya Martinez y después de sopesar el acervo probatorio, el 11 de julio de 2008 calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de los investigados por atipicidad de las conductas punibles denunciadas. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, solicitó su revocatoria, y en su lugar, la práctica de pruebas, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 25 de junio del año en cursó confirmó la decisión recurrida. 5. En vista de lo anterior, Rodrigo Giraldo Duque acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que la Fiscalía de primera instancia se abstuvo de “ decretar y practicar las pruebas necesarias que le permitieran emitir un pronunciamiento acorde con los principios de equidad y esclarecer la veracidad de los hechos ”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la actuación que cursó contra Roberto Emilio Gálvez Montealegre y otros, en consecuencia, procedan a recaudar las pruebas solicitadas en la mencionada investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de Rodrigo Giraldo Duque. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por Rodrigo Giraldo Duque se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursó contra Luz Mary Valencia Correa, Roberto Emilio Gálvez Montealegre, Jorge Eduardo Carreño Bustamante y Riquelme Bedoya Martinez por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, estafa y falsedad en documento privado, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

A lo anterior se suma que Rodrigo Giraldo Duque quien se había constituido en parte civil en la actuación penal tantas veces referenciada, enterado de la resolución a través de la cual la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Dosquebradas calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación penal por atipicidad de la conducta imputada a Luz Mary Valencia Correa, Roberto Emilio Gálvez Montealegre, Jorge Eduardo Carreño Bustamante y Riquelme Bedoya Martinez, a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional no encontró mérito alguno para revocar la preclusión de la investigación decretada a favor de los ciudadanos últimos referenciados. 6.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

No sobra reiterar que el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que como ya se dijo aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Rodrigo Giraldo Duque. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 29891 del 08-10-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 10