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T-44939 (12-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1750 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 44939 MARCO FIDEL SILVA CORTES Impugnación 44939 MARCO FIDEL SILVA CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.356 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 29 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la tutela invocada por Marco Fidel Silva Cortés a quien amparó su derecho a la salud en conexidad con la vida.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El peticionario, agente retirado de la Policía Nacional, entidad a la que le prestó sus servicios, desde hace 8 años aproximadamente, padece de hipertensión, lo que le ha ocasionado una embolia pulmonar recurrente y otras patologías relacionadas con la falta de circulación. 1.2. El médico tratante le formuló el medicamente llamado “valsartan-hidroclorotiazida tabletas x 160 MG”, el que consideró adecuado para el tratamiento de sus dolencias. 1.3.

Conforme a la reglamentación vigente y en aras de obtener su autorización, el actor acudió al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que le negó el suministro en razón a que no se encuentra dentro del Acuerdo 042 de 2005, Plan Obligatorio de Salud POS o vademécum de la Policía Nacional. 1.4. En sentir del quejoso, tal determinación quebranta sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha medicina fue recetada por un especialista vascular quien determinó que es la única que actúa en su organismo y que impide que se le formen ulceras en sus extremidades inferiores.

Adicional a ello, su estrechez económica, le impide asumir su costo. Acudió a la tutela en procura de obtener protección para sus derechos a la vida y a la salud. 2. La respuesta La autoridad accionada informa que el medicamento no se encuentra en el Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que conlleva que sea estudiado por el Comité Técnico Científico conforme al Acuerdo 042 de 2005, al interior del cual se determinó en comité 35 del 26 de agosto de 2009 no aprobar su entrega y examinar su reemplazo con otro remedio que cumpla igual función y que administrativa y financieramente resulte viable con el sistema.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, luego de precisar algunas directrices señaladas por la Corte Constitucional sobre los requisitos que se han de satisfacer para efectos de ordenar por vía de tutela medicamentos no contemplados en el POS, concluyó que la protección constitucional se torna viable como que se están desconociendo los derechos a la salud en conexidad con la vida digna; ordenó la entrega del medicamento en los términos fijados por el médico tratante, así como los demás que llegare a formular.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito correspondiente el Director de Sanidad de la Policía Nacional luego de realizar una amplia exposición sobre la regulación existente en materia de salud al interior de la fuerza pública y de abogar por el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema, pidió se revoque el fallo; en caso de que no sea así, se les permita realizar el recobro al FOSYGA.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Corte debe resolver si al accionante se le vulneran sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna ante la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de entregar el medicamento recomendado por el médico tratante al aducirse que se encuentra por fuera del POS o vademécum. 2.

El caso concreto. Ha de anunciar la Sala que el fallo objeto de repudio debe ser confirmado. Abundante, a más de pacífica y reiterada se ha tornado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional frente a la necesidad de proteger el derecho a la salud por vía de la acción de tutela, cuando al interior del trámite se vislumbre que su amenaza o lesión compromete la efectividad de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, la vida digna y la dignidad personal.

Luego se le impone al juez constitucional tomar las medidas de protección que permitan garantizar su efectividad inmediata. 3. Inaplicación de las normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud adscrito a las fuerzas militares. Como bien tuvo en determinarlo el Tribunal Superior en el fallo recurrido, se torna perfectamente viable en aras a la protección efectiva y superior del derecho a la salud del actor, inaplicar las normas reglamentarias que impiden el suministro del medicamento como que al juez constitucional se le impone en cada caso examinar y ponderar los derechos fundamentales que se encuentren en peligro y propender por su protección inmediata, postura que guarda perfecta armonía con las directrices que en idéntico sentido ha sentado la Corte Constitucional.

El juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la eventual afectación del mismo, sin olvidar que la vida no puede entenderse sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. En consecuencia, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo cuando la protección del derecho a la salud es necesaria a efectos de garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios, ello no constituye thema de discusión. El Decreto 1750 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La orden impartida por el juez constitucional en el presente trámite está dirigida inequívocamente a propender por un restablecimiento pleno de la salud del actor Marco Fidel Silva Cortés, ex miembro de la Policía Nacional, persona que adicional a lo dicho no tiene la capacidad económica, como bien lo señaló, de sufragar los gastos que demande el medicamento ordenado.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con la orden impartida por el Tribunal Superior frente a la imposibilidad de recobrar al FOSYGA, es argumento que comparte ampliamente la Corte toda vez que se trata de sistemas totalmente distintos, no cobijado por la Ley 100 de 1993, luego la misma se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-489 de 1998, T-171 de 1999, T-1036 de 2000, T-264 de 2004 y T-013 de 2006. � T-159 de 2008:¨Al respecto, esta Corporación ha considerado que la existencia de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible, en cuanto pretende salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud.

No obstante, este Tribunal ha señalado que, en determinadas situaciones, la aplicación de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS pueden ocasionar la vulneración de derechos fundamentales, lo que impone, para el caso, la inaplicación de la reglamentación excluyente del tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro del mismo.

Con ello se evita que una regulación legal o administrativa afecte las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de las personas¨. � Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2007 (radicado 29.638) y fallo T-1063 del 28 de octubre de 2004, este último de la Corte Constitucional. � “…ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas…”. 1 PAGE 2