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T-44937(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3221-2013 Tutela No. 44937 Acta No. 29 Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante JHON SAMUEL LÓPEZ DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN – CENTRO INTEGRAL DE ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS VICERRECTORÍA DE EXTENSIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por la Entidad accionada. Manifestó que comenzó a ejercer su profesión de abogado en el 2007 y que fue vinculado desde el 17 de febrero de 2011 en el cargo de profesional especializado grado 28 en el Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad – Grupo de Convalidaciones.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantó la convocatoria No. 134 de 2012 con el fin de proveer los empleos de carrera de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual y a fin de garantizar el proceso de selección encargó a la Universidad de Medellín para el desarrollo de las pruebas. Indicó que la Universidad de Medellín, publicó la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos mínimos para cumplir con el proceso de selección, en la cual figuró el actor como no admitido; que ante su reclamación la accionada indicó que no acreditó la experiencia dentro de la oportunidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene su “ reincorporación al proceso de selección de la convocatoria ” y por tanto se tenga como admitido 2. Mediante providencia de 11 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la protección peticionada, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo para hacer valer los derechos invocados como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 123 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, poniendo de presente que la presente acción la interpone como mecanismo transitorio. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se le ordene su inclusión en la convocatoria No. 134 de 2012, del cual fuera excluido por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

Al respecto, no se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó, para el 201533 código 2018 grado 20 nivel jerárquico profesional al que se inscribió el accionante, entre otros requisitos, la experiencia profesional.

Así, era menester para acreditar la experiencia relacionada, acompañar las respectivas certificaciones laborales, requisito que como lo acepta el mismo accionante en el escrito de tutela, no fue cumplido por él dentro de la etapa establecida para ello dentro de la convocatoria, por lo que, al haber realizado la Comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, no encontró la experiencia relacionada por el accionante acreditada.

Por las razones expuestas, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada su reincorporación al proceso de selección, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por JHON SAMUEL LÓPEZ DÍAZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN – CENTRO INTEGRAL DE ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS VICERRECTORÍA DE EXTENSIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6