Micelio
T-44937 (19-11-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.937 ORLANDO OLAYA MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO OLAYA MURILLO, contra el fallo proferido el día 18 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección del derecho fundamental constitucional aludido, el cual considera vulnerado por el Departamento del Tolima debido a que: - El 8 de julio hogaño radicó ante el Comando de la Policía de Honda, Tolima, un derecho de petición solicitando copia e información sobre las indagaciones y anotaciones preliminares efectuadas por esa unidad policial en razón a la tentativa de homicidio, según afirma, de la que fue objeto el 15 de marzo de 1997. - En vista de la defectuosa respuesta dada por la autoridad, procedió a elevar la misma petición ante el Departamento de Policía del Tolima, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria y de fondo, por lo que considera que se le esta vulnerando su derecho fundamental de petición.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 7 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la actuación, a cuyo trámite vinculó únicamente al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, quien rindió el respectivo informe señalando que revisado el archivo obrante en la Unidad de Policía Judicial, así como en la Estación de Policía de Honda, logró constatar la inexistencia de indagaciones preliminares efectuadas por esa unidad policial, motivo por el cual procedió a solicitar la información respectiva a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Honda y al C.T.I. de esa misma localidad, quienes también reportaron resultados negativos. 3.

Mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, el a quo negó la protección de la garantía fundamental invocada por el señor OLAYA MURILLO, al puntualizar que: “ las respuestas dadas por la Policía del Departamento de Policía del Tolima, en la medida de sus posibilidades y alcances, a la reiterada solicitud del accionante, permiten concluir sin hesitación alguna que si cumplió con su deber y su proceder resulta legítimo.

La insatisfacción de la pretensión elevada por el actor por las razones ya anotadas, las cuales excluyen la arbitrariedad o el simple capricho de la autoridad accionada, en manera alguna constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, como así lo entiende el actor, ya que la misma estriba en la no resolución material pronta, oportuna y de fondo a la solicitud formulada, por la omisión, negligencia o deliberada actitud de la autoridad pública o del particular en no dar la respuesta a lo que se le demanda; sin embargo, se itera, ello no ocurre cuando la respuesta al peticionario no le satisface o no le es útil porque quien responde no tiene a su alcance los elementos de juicio indispensables para contestar accediendo a lo pedido.” 4.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo impugnó el fallo, pues considera que la respuesta ofrecida por el Comando de Policía del Tolima a través del oficio No. 627 ASFUR JEFAT 20.3 del 9 de septiembre de 2009 deviene en extemporánea y no resuelve la petición de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Comandante de la Estación de Policía de Honda (Tolima), autoridad a la cual el actor acudió en primer término solicitando que emitiera “copia certificada de las indagaciones y anotaciones preliminares efectuados por esa Unidad Policial en el informe de los hechos por la tentativa de homicidio que fui objeto” (sic), obteniendo una respuesta que a su vez acusó de “defectuosa”, y que determinó que acudiera por último al Comando del Departamento de Policía de Tolima.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, debió vincularse al Comandante de la Estación de Policía de Honda Tolima, notificándolo de la iniciación de la presente acción de tutela y, ello no se hizo, la conclusión razonable es que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por la parte accionante.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 7 de septiembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. Por último, no sobra advertir la falta de claridad de las constancias de recepción del escrito de impugnación, y de contabilización en los términos de ejecutoria.

Lo anterior por cuanto en sede de tutela los fallos quedan ejecutoriados tres días después de su respectiva notificación, no obstante, no obra en el escrito de impugnación la fecha en que fue radicado y solo figura una constancia de que se “agregó” al expediente el 30 de septiembre de 2009. No obstante a folio siguiente figura constancia del 29 de septiembre de 2009, en la cual se señaló que en esa fecha empezaba a correr el término de ejecutoria de la providencia, cuestión alejada de la realidad, pues el fallo se notificó personalmente al actor el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, la duda existente sobre el tópico determinó que la Sala decidiera abordar el conocimiento del asunto, dado lo expedito del trámite de la tutela, sin que ello obste para sugerir en lo consecutivo más claridad en las constancias secretariales y la observancia de la normatividad vigente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 18 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. SEGUNDO.- Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su cargo. TERCERO.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc